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Documento DOUE-L-1976-80067

Reglamento (CEE) nº 718/76 de la Comisión, de 30 de marzo de 1976, sobre quinta modificación del Reglamento (CEE) nº 2042/75 relativo a las modalidades concretas de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 31 de marzo de 1976, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80067

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 718/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 539/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 , sobre modalidades concretas de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 257/76 (4) , ha establecido la duración de la validez del certificado de importación para los productos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento 359/67/CEE en 45 días ;

Considerando que el mercado de exportación de determinados países muy alejados de la Comunidad es especialmente sensible a los productos de que se trata ; que , con objeto de remediar las dificultades que puedan plantearse para dichos países con motivo del plazo anteriormente citado , conviene prever una duración de validez concreta para los certificados de importación relativa a los productos procedentes de dichos países ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se insertará el artículo 8 bis siguiente :

« Artículo 8 bis

En el caso de que se prevea una duración concreta de validez de los certificados de importación para las importaciones originarias y procedentes de determinados terceros países , la petición del certificado y el certificado incluirán en las casillas 13 y 14 la mención del o de los países de procedencia y de origen . El certificado obligará a importar de ese o de esos países » .

Artículo 2

El Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 será sustituído por el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .

(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

(4) DO n º L 32 de 6 . 2 . 1976 , p. 12 .

ANEXO

DURACION DE LA VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION

A . Sector de los cereales

Número de partida Designación de los productos Duración de la validez

10.01 A Trigo blando y tranquillón 45 días

10.02 Centeno 30 días

10.03 Cebada 30 días

10.04 Avena 30 días

10.05 B Otro maíz que el maíz híbrido destinado a la siembra 30 días

10.07 Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales 30 días

10.01 B Trigo duro 30 días

11.01 A Harina de trigo y de tranquillón 60 días

11.01 B Harina de centeno 60 días

11.02 A I Grañones y sémolas de trigo 60 días

Otros productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado

B . Sector del arroz

10.06 A I a ) Arroz paddy de granos redondos 45 días (1)

10.06 A II a ) Arroz descascarillado de granos redondos 45 días (1)

10.06 B I a ) Arroz semiblanqueado de granos redondos 45 días (1)

10.06 B II a ) Arroz blanqueado de granos redondos 45 días (1)

10.06 A I b ) Arroz paddy de granos largos 45 días (1)

10.06 A II b ) Arroz descascarillado de granos largos 45 días (1)

10.06 B I b ) Arroz semiblanqueado de granos largos 45 días (1)

10.06 B II b ) Arroz blanqueado de granos largos 45 días (1)

10.06 C Arroz partido Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado

11.01 F Harina de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado

11.02 A VI Grañones y sémolas de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado

11.02 E II e ) I Copos de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado

11.02 F VI Aglomerados de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado

11.08 A II Almidón de arroz Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado

(1) Para las importaciones originarias y procedentes de la zona VII contemplada en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 306/76 de la Comisión ( DO n º L 38 de 13 . 2 . 1976 , p. 14 ) , la duración de la validez del certificado se extenderá hasta el final del segundo mes siguiente al de su expedición .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1976
  • Fecha de publicación: 31/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1976
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 8 bis y sustituye el Anexo I del Reglamento 2042/75, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1975-80193).
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Exportaciones
  • Importaciones

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