REGLAMENTO ( CEE ) N º 569/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en
particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que la producción de las semillas de lino presenta un interés creciente para la Comunidad ; que para favorecer el desarrollo de dicha producción , que está sometida a la competencia directa de las semillas de lino importadas de terceros países con derechos nulos , procede prever medidas de apoyo adecuadas ;
Considerando que , a tal fin , la comercialización en el mercado de sus cosechas debe garantizar a los productores de la Comunidad una remuneración equitativa , cuyo nivel puede definirse mediante un precio de objetivo ; que la diferencia entre dicho precio y el precio comprobado de los granos de lino en el mercado mundial corresponde al importe de una ayuda que es conveniente conceder para alcanzar la finalidad perseguida ;
Considerando que procede prever la responsabilidad financiera de la Comunidad para los gastos realizados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento , con arreglo a las disposiciones reglamentarias , relativas a la financiación de la política agraria común ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Todos los años , antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience al año siguiente , la Comunidad fijará un precio de objetivo de las semillas de lino de la partida n º 12.01 del arancel aduanero común , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado . Dicho precio se fijará a un nivel equitativo para los productores , habida cuenta de las necesidades de abastecimiento de la Comunidad .
No obstante , el precio de objetivo válido para la campaña 1976/77 se fijará antes del 1 de agosto de 1976 .
2 . El precio de objetivo seguirá siendo aplicable durante toda la campaña de comercialización de que se trate ; dicha campaña comprenderá el período del 1 de agosto al 31 de julio .
3 . El precio de objetivo se referirá a una calidad tipo . Dicha calidad será determinada por el Consejo de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 1 .
Artículo 2
1 . Cuando el precio de objetivo válido para una campaña sea superior al precio medio del mercado mundial de las semillas de lino , se concederá para las semillas de lino recolectadas en la Comunidad una ayuda igual a la diferencia entre ambos precios .
2 . La ayuda se concederá para una producción establecida , mediante la aplicación de un rendimiento indicativo a las superficies sembradas y recolectadas . Dicho rendimiento indicativo podrá diferenciarse , teniendo en cuenta las características del lino producido , así como del rendimiento comprobado en las principales zonas de producción de la Comunidad .
No obstante , cuando , en la campaña 1976/77 , la aplicación del primer
párrafo conduzca , para el lino destinado principalmente a la producción de semillas , a un importe de la ayuda inferior a 125 unidades de cuenta por hectárea de superficie sembrada y recolectada , el importe de la ayuda que deberá concederse para dicho producto se fijará en 125 unidades de cuenta por hectárea .
3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará :
a ) los criterios para determinar el precio medio en el mercado mundial ;
b ) las normas generales con arreglo a las cuales se concederá la ayuda , así como las que se refieren al control de las superficies sembradas y recolectadas en la Comunidad , para establecer el derecho a la ayuda .
4 . Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) , se determinarán :
a ) el precio medio del mercado mundial ;
b ) las modalidades de aplicación del presente artículo .
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . Las modalidades de comunicación y difusión de dichos datos se adoptarán de acuerdo con el mismo procedimiento .
Artículo 4
Las disposiciones relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al régimen de ayuda previsto por el presente Reglamento .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de marzo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
R. VOUEL
(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .
(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 19 .
(3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
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