( 76/14/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 , referente a la determinación de contenidos máximos para las sustancias y productos no deseables en la alimentación animal (1) y , en particular , en su artículo 6 ,
Considerando que las disposiciones de la Directiva arriba mencionada prevén que el contenido del anexo debe adaptarse constantemente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos ,
Considerando que resulta que los contenidos máximos establecidos para las sustancias no deseables enumeradas en la parte A del Anexo , se deben referir a los alimentos que presenten un índice determinado de humedad ,
Considerando que tras recientes experimentaciones y comprobaciones de orden científico y técnico , se pone de manifiesto que es necesario completar o modificar el contenido de las disposiciones del Anexo ,
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de la alimentación animal ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El Anexo de la Directiva del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 , referente a la determinación de contenidos máximos para las sustancias y productos no deseables en la alimentación animal , se modificará como se estipula en los siguientes artículos .
Artículo 2
El punto A , del Anexo , « Sustancias ( iones o elementos ) » se modificará
de la siguiente manera :
1 . El título de la tercera columna del cuadro se sustituirá por el siguiente título : « Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de alimento , reducido a un índice de humedad de 12 % » .
2 . En el primer guión de la segunda columna del número 1 « Arsénico » , las palabras « así como pulpas de remolacha azucarera y pulpas de remolacha azucarera deshidratada y melazada » , se agregarán a continuación de las palabras « y de trébol deshidratado » .
Artículo 3
En el número 4 « Teobromina » , de la parte B , « Productos » , del Anexo , las indicaciones que figuran en la segunda y tercera columnas se sustituirán por las siguientes indicaciones :
2 3
Piensos compuestos completos 300
excepto :
- piensos compuestos completos para vacunos adultos 700
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de abril de 1976 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1975 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 31 .
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