LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular los artículos 8, 14, 26, 50, 54, 55 y 56.
Considerando que, en su informe de 4 de marzo de 1975, el Comité monetario estimó que una unidad de cuenta basada en un cesto de monedas comunitarias es la más conveniente para las necesidades de la Comunidad en general;
Considerando que la evolución del sistema monetario internacional ha hecho obsoleta cualquier referencia al oro para la definición del valor de las monedas y, por consiguiente, de las unidades de cuenta; que por tanto, la Decisión no 3541/73/CECA de la Comisión (1) debe ser reemplazada por una decisión definitoria de una nueva unidad de cuenta que termine con las distorsiones existentes en el régimen actual;
Considerando que, en su Decisión no 75/250/CEE (2), el Consejo ha adoptado ya tal unidad de cuenta para expresar los importes de las ayudas contenidas en el artículo 42 de la Convención ACP/CEE de Lomé; que conviene adoptar la misma definición para la aplicación del Tratado CECA;
Considerando que la unidad de cuenta debería representar un valor medio de la evolución de las monedas de los Estados miembros de la Comunidad;
Considerando que, entre las decisiones de la Comisión en las que se hace referencia a la unidad de cuenta, se dan decisiones tomadas de previa consulta o mediante dictamen conforme del Consejo, así como decisiones adoptadas previo dictamen conforme por unanimidad de éste; previo dictamen conforme por unanimidad del Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La unidad de cuenta que se empleará en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en los ámbitos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, es la unidad de cuenta europea, «UCE», definida por la suma de los importes siguientes de las monedas de los Estados miembros de la Comunidad:
Marco alemán 0,828
Libra esterlina 0,0885
Franco francés 1,15
Lira italiana 109
Florin neerlandés 0,286
Franco belga 3,66
Franco luxemburgués 0,14
Corona danesa 0,217
Libra irlandesa 0,00759
Artículo 2
El valor de la unidad de cuenta en cualquier moneda será igual a la suma de los contravalores en esa moneda de los importes de las monedas mencionadas en el artículo 1.
Se determinará por la Comisión sobre la base de las cotizaciones tomadas cada día en los mercados de cambio.
Los tipos de conversión en las diversas monedas nacionales serán disponibles cada día; serán objeto de publicación diaria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el apartado «comunicaciones e informaciones».
Artículo 3
Los importes de las exacciones serán expresados en UCE y pagados en su contravalor en monedas nacionales al tipo de conversión del día precedente
al día de pago.
Sin embargo, durante un período transitorio cuyo final queda fijado el 31 de diciembre de 1976, este tipo de conversión será el tipo del último día laborable del mes precedente a este período para todo pago efectuado entre el día 15 de un mes determinado y el 14 del mes siguiente.
Artículo 4
Los compromisos que se imputen al presupuesto operativo de la CECA se expresarán en UCE y los gastos correspondientes se pagarán en monedas nacionales al tipo del día.
En el caso específico de los contratos relativos a las ayudas financieras basadas en el artículo 55 del Tratado, las relaciones de los gastos presentadas a la Comisión por los beneficiarios de la ayuda se establecerán en UCE sobre la base de los tipos de conversión del día de pago de cada gasto. No obstante, si el beneficiario tuviera dificultades para la aplicación de este sistema de relación de los gastos, la Comisión podrá prever en el contrato la posibilidad de convertir en UCE los importes de los gastos pagados que figuren en cada relación sobre la base del tipo vigente el último día del semestre a que corresponde la relación.
El fondo especial para la financiación de ciertas ayudas para la comercialización de carbón de coque y coques destinados a la siderurgia de la Comunidad, previsto en la Decisión 73/287/CECA (3), se establecerá en UCE y los pagos de las contribuciones para su financiación serán efectuados en monedas nacionales al tipo vigente para las exacciones devengadas en la misma fecha.
Artículo 5
Los derechos y obligaciones nacidos antes del 1 de enero de 1976, determinados en unidades de cuenta convertidas por la Comisión en monedas nacionales sobre la base de los tipos vigentes en el momento en que surgieron, continuarán siendo administrados sobre la misma base.
Artículo 6
La presente Decisión no será aplicable a los mecanismos de prorrateo de la chatarra importada y similar regidos por la decisión no 21/60/CECA, del 20 de julio de 1960.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1976 y sustituirá, en esa fecha, a la Decisión no 3541/73/CECA de la Comisión.
Las disposiciones de la presente Decisión serán aplicables también al cálculo de los valores medios relativos al cálculo de las exacciones de los años 1976 y 1977.
El balance elaborado, el 31 de diciembre de 1975, según las Decisiones no 3541/73/CECA, 3542/73/CECA (4) y 3328/74/CECA (5), será presentado en ECU.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1975.
Por la Comisión
Vicepresidente
Wilhelm HAFERKAMP
(1) DO no L 361 de 29. 12. 1973, p. 10.(2) DO no L 104 de 24. 4. 1975, p.
35.(3) DO no L 259 de 15. 9. 1973, p. 36.(4) DO no L 361 de 29. 12. 1973, p. 11.(5) DO no L 357 de 31. 12. 1974, p. 16.
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