REGLAMENTO ( CEE ) N º 3279/75 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de
1968 , por el que se establece una organización de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 prevé que se adoptarán las disposiciones necesarias en materia de coordinación y unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países ;
Considerando que la aplicación del régimen común de importación en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura previsto en el Reglamento citado anteriormente requiere , para las importaciones procedentes de terceros países , la eliminación de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente , así como de las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana ;
Considerando que , no obstante , resulta necesario limitar los riesgos que puede implicar la supresión de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente en los intercambios con terceros países ; que es conveniente , por consiguiente , incluir los productos considerados en el ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 del Consejo , de 19 de diciembre de 1979 , por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones de países con comercio de Estado (2) y del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3) ;
Considerando que , además , es necesario prever , para productos especialmente sensibles , la posibilidad de establecer un sistema de certificados de importación que implique la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez de los certificados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Salvo lo dispuesto en contrario en el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 y en el presente Reglamento , o salvo que el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establezca lo contrario , quedan prohibidas , para las importaciones de productos incluidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común procedentes de terceros países :
- la percepción de toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,
- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .
2 . No obstante , para las rosas y claveles de la subpartida ex. 06.03 A del arancel aduanero común , los Estado miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1977 , sin que resulten no obstante más restrictivas , las medidas relativas a la importación de dichos productos originarios de terceros países que fueren aplicables el 1 de enero de 1974 .
3 . Para las estaquillas sin raíces e injertos de vid y las plantas de vid injertadas o barbados incluidas en la partida ex 06.02 del arancel aduanero común , los Estados miembros podrán mantener sin que resulten no obstante
más restrictivas , las medidas relativas a la importación de dichos productos originarios de terceros países , que fueren aplicables el 1 de enero de 1974 . Esta disposición será aplicable hasta la fecha límite prevista para la aplicación por los Estados miembros de las medidas necesarias para cumplir la Directiva 74/649/CEE del Consejo , de 9 de diciembre de 1974 , relativa a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en terceros países (4) .
4 . Los Estados miembros que proyecten mantener las medidas contempladas en los apartados 2 y 3 las notificarán a la Comisión antes de la fecha de su aplicación .
Artículo 2
1 . El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 109/70 se extenderá a los productos incluidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común y que se importen de todos los países mencionados en el citado Anexo , excepto los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes .
2 . Los productos comprendidos en el Capítulo 6 del arancel aduanero común , excepto los productos que figuren en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes se incluirán en la lista común de liberalización que figura en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 .
3 . Sin perjuicio de las medidas mantenidas por los Estados miembros en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , los Títulos II y III de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 se aplicarán a los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento para los períodos correspondientes . No obstante , a la importación de un producto sometido a restricciones nacionales en un Estado miembro en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , la aplicabilidad en dicho Estado miembro de los documentos de importación expedidos en virtud de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 dependerá de la presentación de un documento nacional equivalente a una autorización previa de importación .
Artículo 3
1 . Toda importación en la Comunidad de productos sometidos a medidas de vigilancia en aplicación del Título III de los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 podrá someterse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , a la presentación de un certificado de importación , que los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad . El certificado será válido para una operación efectuada en la Comunidad . No obstante , cuando se proceda a la importación de un producto sometido a restricciones nacionales en un Estado miembro en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 1 , la aplicabilidad del certificado en tal Estado miembro estará supeditada a la presentación de un documento nacional equivalente a una autorización previa de importación .
2 . La expedición del certificado de importación quedará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado . La fianza se perderá , total o parcialmente , si la importación no se realizare dentro de dicho plazo o se
realizare sólo en parte .
3 . Si se presentare la situación referida en el apartado 1 , se suspenderá la aplicación de medidas de vigilancia de un producto con arreglo a los Reglamentos ( CEE ) n º 109/70 y ( CEE ) n º 1439/74 .
Artículo 4
El período de validez de los certificados y las demás modalidades de aplicación del artículo 3 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1975 .
Por el Consejo
El Presidente
G. MARCORA
(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n º L 19 de 26 . 1 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 .
(4) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 45 .
ANEXO
Número del arancel aduanero común Designación del producto Período
ex 06.03 A Rosas Hasta el 31 de diciembre de 1977
ex 06.03 A Claveles Hasta el 31 de diciembre de 1977
ex 06.02 A Estaquillas sin raíces e injertos de vid Hasta la fecha límite prevista para la aplicación por parte de los Estados miembros de las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva 74/649/CEE
06.02 B Plantas de vid , injertadas o barbados Hasta la fecha límite prevista para la aplicación por parte de los Estados miembros de las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva 74/649/CEE
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