EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que existen en las legislaciones actualmente en vigor en el ámbito de la protección de los animales , disparidades que pueden afectar
directamente al funcionamiento del mercado común ; que , en efecto , los costes derivados de dichas normativas varían de un Estado miembro a otro ;
Considerando , además , que es oportuno tomar medidas a nivel comunitario para impedir en general toda forma de crueldad en el trato dado a los animales ; que parece aconsejable , en primer lugar , tomar medidas que puedan evitar todo sufrimiento inútil a los animales durante el sacrificio ;
Considerando que , a este fin , procede generalizar la práctica del aturdido por medio de las técnicas que se juzguen adecuadas ,
Considerando , no obstante , que es conveniente tener en cuenta las peculiaridades propias de determinados ritos religiosos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros cuidarán de que , para el sacrificio de animales de las especies bovina , porcina , ovina , caprina , así como solípedos , se adopten medidas que garanticen el aturdido de los animales inmediatamente antes del sacrificio de acuerdo con procedimientos adecuados .
2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por aturdido todo procedimiento en el que intervenga un instrumento mecánico , la electricidad o la anestesia con gas , sin repercusiones en la salubridad de la carne y de los despojos , y que , aplicado a un animal , lo sumerja en un estado de inconsciencia que persista hasta el sacrificio , evitando en todo caso sufrimientos inútiles a los animales .
Dicho procedimiento deberá haber sido aprobado por la autoridad competente .
Artículo 2
1 . La autoridad competente , de acuerdo con la legislación nacional , garantizará que el aturdido se practique con un aparato admitido para la especie animal de que se trate , que el aparato funcione correctamente y que lo maneje de la forma debida una persona con la habilidad y los conocimientos necesarios .
2 . Siempre que sea necesaria la inmovilización de los animales , se llevará a cabo inmediatamente antes del aturdido .
Artículo 3
La autoridad competente podrá autorizar excepciones a lo establecido en la presente Directiva en determinados casos , y en particular cuando proceda al sacrificio de un animal con carácter de urgencia y cuando se destine el animal sacrificado al autoconsumo ; no obstante , deberá procurar que se evite todo sufrimiento inútil a los animales , tanto en el aturdido como en el sacrificio .
Artículo 4
La presente Directiva no afectará a las disposiciones nacionales relativas a los métodos especiales de sacrificio impuestas por determinados ritos religiosos .
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva , a más tardar , el 1 de julio de 1975 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
Ch. BONNET
(1) DO n º C 76 de 3 . 7 . 1974 , p. 52 .
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