EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo , (1)
Visto el dictamen del Comité económico y social , (2)
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 69/335/CEE del
Consejo , de 17 de julio de 1969 , relativa a los impuestos indirectos que gravan las concentraciones de capitales (3) , prevé que , en los casos contemplados en la letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 del citado artículo , el importe sobre el que se liquide el impuesto sobre las aportaciones no podrá ser inferior al valor real de las participaciones sociales atribuidas o pertenecientes a cada socio , o bien al importe nominal de tales participaciones , si este último es superior a su valor real ;
Considerando que , en algunos de estos casos , la adopción del valor real de las participaciones sociales como base imponible mínima no responde a los principios en que se basa el impuesto sobre las aportaciones armonizado , los cuales principios tienden a someter al impuesto sobre las aportaciones sólo las operaciones que son expresión jurídica de una concentración de capitales y ello en la medida en que tales operaciones contribuyan al reforzamiento del potencial económico de la sociedad ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El texto del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 69/335/CEE será sustituido por el texto siguiente :
« 2 . En los casos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 , los Estados miembros podrán determinar el importe sobre el cual deba liquidarse el impuesto sobre las aportaciones de capital sobre la base del valor real de las participaciones sociales atribuidas o pertenecientes a cada socio ; esto no se aplicará a los casos en que sólo deban efectuarse aportaciones en efectivo . El importe sobre el cual se liquide el impuesto no podrá en ningún caso ser inferior al importe nominal de las participaciones sociales atribuídas o pertenecientes a cada socio . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
A. JARROT
(1) DO n º C 76 de 3 . 7 . 1974 , p. 9 .
(2) DO n º C 109 de 19 . 9 . 1974 , p. 35 .
(3) DO n º L 249 de 3 . 10 . 1969 , p. 25 .
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