REGLAMENTO ( CEE ) N º 2118/74 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo por el que se establece organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2745/72 (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 27 ,
Considerando que procede definir , por una parte , las características del producto para el que se deben registrar las cotizaciones que sirven de base para la fijación del precio de referencia , así como la fase en la que deban realizarse tales comprobaciones y , por otra parte , el importe que se ha de tomar en consideración en concepto de gastos de transporte ;
Considerando que es conveniente precisar los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión para la fijación del precio de referencia ;
Considerando que , para que resulten comparables el precio del producto
importado y el precio de referencia , es conveniente precisar cómo se deben seleccionar y calcular las cotizaciones del producto importado ; que procede establecer las deducciones que deban de efectuarse para reducir las cotizaciones del producto importado a la fase importador/mayorista , cuando dichas cotizaciones únicamente puedan registrarse en la fase de venta posterior ;
Considerando que es conveniente establecer la lista de los mercados de importación representativos en los que se deben seleccionar las cotizaciones de los productos importados ; que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión cualquier otro elemento necesario para calcular el precio de entrada , además de dichas cotizaciones ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Las cotizaciones que han de tomarse en consideración para la fijación de los precios de referencia deberán referirse a la fase de comercialización « salida de agrupaciones de productores » o , en su defecto , en cualquier otra fase de comercialización comparable , para los productos de la categoría de calidad I , de cualquier calibre , presentados en envases , quedando incluida en dichas cotizaciones la incidencia del coste del envase .
2 . El importe que ha de añadirse , en concepto de gastos de transporte , a la media aritmética de los precios a nivel de producción de cada Estado miembro se calculará anualmente a tanto alzado para cada producto , cuando se proceda a la fijación de los precios de referencia .
Artículo 2
Para la fijación del precio de referencia , los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión :
- las cotizaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1 , escalonadas por períodos de un mes o de una década , registradas durante las tres campañas anteriores en cada mercado representativo , situado en las zonas de producción en las que las cotizaciones sean más bajas ;
- la media aritmética de las cotizaciones registradas en los mismos mercados y para los mismos períodos , durante las cinco campañas anteriores a la fijación del precio de referencia .
Artículo 3
1 . Las cotizaciones que han de tomarse en consideración para el cálculo del precio de entrada serán las registradas en los mercados de importación representativos contemplados en el artículo 4 .
No obstante , en caso de que para un producto y una procedencia determinados no se disponga de ninguna cotización en un día determinado en los mercados representativos de un Estado miembro , mientras que se compruebe que se llevan a cabo transacciones en otros mercados de dicho Estado miembro , se tomarán en consideración para el cálculo del precio de entrada las cotizaciones registradas en uno o varios de dichos mercados .
2 . Dichas cotizaciones se seleccionarán y calcularán en las condiciones previstas en el artículo 5 .
Artículo 4
Se considerarán representativos , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los siguientes mercados :
Reino de Bélgica y Gran Ducado de Luxemburgo Amberes , Bruselas
Reino de Dinamarca Copenhague
República Federal de Alemania Hamburgo , Munich , Francfort , Duesseldorf , Colonia
República Francesa París-Rungis , Marsella , Ruán , Dieppe , Perpiñan , Nantes , Burdeos , Lyon , Toulouse
Irlanda Dublín
República Italiana Milán
Reino de los Países Bajos Rotterdam
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Londres , Liverpool , Glasgow .
Artículo 5
1 . En cada mercado representativo de importación , y para cada producto y cada procedencia , las cotizaciones de los productos importados se seleccionarán cada día de la siguiente forma :
a ) se registrarán :
- para cada variedad o tipo del producto considerado ,
- para el conjunto de los calibres disponibles ;
b ) se deberán referir :
- a productos de la categoría de calidad I ,
- o a productos comercializados en la categoría de calidad II , cuando no existan productos de la categoría I ,
- o a productos que respondan a la categoría de calidad I y a la categoría de calidad II , cuando los productos de la categoría de calidad I representen menos del 50 por 100 de las cantidades totales del producto y de la procedencia de que se trate , vendidos en el mercado ;
c ) se registrarán en la fase importador/mayorista , o en la de mayorista/detallista si no estuvieren disponibles en la fase importador/mayorista .
2 . De las cotizaciones seleccionadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se deducirá , cuando se registren en la fase mayorista/detallista , un importe igual a 9 por 100 , para tener en cuenta el margen comercial del mayorista y un elemento igual a 0,5 unidad de cuenta/100 kg para tener en cuenta los gastos de manipulación y las tasas y derechos de mercado .
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada día de mercado , para cada producto , cada mercado representativo y cada procedencia :
a ) las cotizaciones , tal como se definen en el artículo 5 referidas , cuando proceda , a la fase importador/mayorista e indicadas :
- por variedades , para las peras de verano , las naranjas y los cítricos de fruto pequeño para los que se haya fijado un precio de referencia ;
- por tipos de cultivo , para los pepinos y los tomates ;
- por tipos de color ( carne blanca , carne amarilla ) , para los melocotones ;
- por grupos de variedades , para las manzanas y las ciruelas ;
- por productos , para cada uno de los demás productos considerados ,
debiendo ser iguales las cotizaciones contempladas en los guiones tercero , cuarto y quinto a la media ponderada de las cotizaciones seleccionadas para cada variedad ;
b ) los elementos que se deban deducir de dichas cotizaciones en concepto de derechos de aduana ;
c ) en la medida de lo posible , las cotizaciones a las que se apliquen los coeficientes vigentes , una vez deducidos los derechos de aduana ;
d ) los elementos que haya que deducir en concepto de gravámenes a la importación distintos de los derechos de aduana , en la medida en que la incidencia de dichos gravámenes esté incluida en las cotizaciones ;
e ) en la medida de lo posible , las cotizaciones que se deban tener en cuenta para el cálculo del precio de entrada ;
f ) por productos , las cantidades totales comercializadas en dicho mercado , distribuidas , cuando proceda , por variedades , grupos de variedades o tipos ;
g ) las cantidades comercializadas en la categoría de calidad I , en la medida en que se comuniquen las cotizaciones para dicha categoría .
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1291/70 .
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de agosto de 1974 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de agosto de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 147 .
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