(74/331/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (71/316/CEE) (1) modificada por el Acta adjunta al Tratado relativo a la adhesión a la CEE y a la CEEA de los nuevos Estados miembros, firmado en Bruselas (2) el 22 de enero de 1972 y, en particular sus artículos 17, 18 y 19.
Vista la Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de volumen de gas (71/318/CEE) (3),
Considerando que puede ser necesario que el elemento controlador de un contador de volumen de gas permita la lectura fotoélectrica del número de vueltas efectuadas por dicho elemento, habida cuenta de la evolución técnica en la materia;
Considerando que el método sugerido por el Reino Unido para efectuar la primera comprobación CEE de los contadores de volumen de gas se puede considerar equivalente al ordenado por la Directiva del Consejo no 71/318/CEE, si dicho método se lleva a cabo a un caudal próximo a 0,3 Qmin
aplicando un error máximo tolerado del 10 %; que, en consecuencia, para tener en cuenta el progreso técnico conviene modificar la Directiva;
Considerando que, por lo demás, estas modificaciones se inspiran en orientaciones contenidas en el Acta anteriormente citada;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los instrumentos de medida,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los textos correspondientes a los números 5.2.4 del Capítulo I B; 4.3, 7.2.6 y 8.1 del Capítulo II, así como el cuadro del número 2.1 y de la letra 7.1. b) del Capítulo III, que figuran en el Anexo de la directiva del Consejo de 26 de julio de 1971 (71/318/CEE), quedan modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de un año a partir del día de su notificación, e informarán de ello inmediátamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1974.
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.(3) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 1.
ANEXO
1. El texto del número 5.2.4 de la parte B del Capítulo I del Anexo queda sustituido por el siguiente:
«La aguja o la señal de referencia fija deberán ser suficientemente finas para permitir una lectura fácil y segura.
El elemento controlador podrá estar provisto de una señal de referencia que se destaque con nitidez y tenga una dimensión suficiente para permitir la exploración fotoeléctrica. La señal de referencia no deberá ocultar la graduación y podrá ocupar, en su caso, el lugar de la cifra cero. Esta señal de referencia no deberá obstaculizar la precisión de la lectura.»
2. A continuación del cuadro que figura en el apartado 4.3 del Capítulo II del Anexo, se añadirá:
«Los volúmenes de aire que deben medirse podrán sustituirse por los volúmenes más próximos correspondientes a un número entero de vueltas del elemento controlador.»
3. El texto del número 7.2.6 del Capítulo II del Anexo queda sustituido por el siguiente:
«7.2.6. Después de la prueba de resistencia, los contadores (excepto uno de ellos como máximo, si la prueba se efectuare sobre tres contadores o más) deberán cumplir el conjunto de los requisitos siguientes:
a) en la amplitud de carga, la diferencia entre el máximo y el mínimo de los errores de cada contador en función del caudal Q no deberá ser superior al 4 %;
b) los valores de los errores no deberán diferir en más del 1,5 % de los correspondientes valores iniciales;
para el caudal Qmin, esta regla sólo se aplicará a las variaciones del error en el sentido negativo;
c) la absorción mecánica de presión no deberá haber aumentado en más de 20 N/m2 (0,2 mbar).»
4. El texto del número 8.1 del Capítulo II del anexo queda sustituido por el siguiente:
«8.1. Pruebas de exactitud
Se considerará que un contador cumple las prescripciones relativas a los errores máximos tolerados, si éstos se respetaren a los caudales siguientes:
a) al caudal Qmin;
b) a un caudal del orden de 1/5 Qmax;
c) al caudal Qmax.
Si la prueba se realizare en diferentes condiciones, éstas deberán garantizar un resultado idéntico a las comprobaciones más arriba indicadas.»
5. El cuadro del número 2.1 del Capítulo III queda sustituido por el cuadro siguiente:
>>>> ID="1">25> ID="2">40> ID="3">8> ID="4">4> ID="5">2>>> ID="1">40> ID="2">65> ID="3">13> ID="4">6> ID="5">3>>> ID="1">65> ID="2">100> ID="3">20> ID="4">10> ID="5">5>>> ID="1">100> ID="2">160> ID="3">32> ID="4">16> ID="5">8>>> ID="1">160> ID="2">250> ID="3">50> ID="4">25> ID="5">13>>> ID="1">250> ID="2">400> ID="3">80> ID="4">40> ID="5">20>>> ID="1">400> ID="2">650> ID="3">130> ID="4">65> ID="5">32>>> ID="1">650> ID="2">1 000> ID="3">200> ID="4">100> ID="5">50>>> ID="1">1 000> ID="2">1 000> ID="3">320> ID="4">160> ID="5">80>>>
6. La letra 7.1 b) del Capítulo III del Anexo queda sustituido por el texto siguiente:
«b) para los contadores de turbina:
Q mín - 1,5 Q mín - 2,5 Q mín - 0,25 Q máx - 0,5 Q máx y Q máx.»
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