LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vistas las directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1) y a la comercialización de semillas de cereales (2) , modificadas en último lugar por la Directiva del Consejo , de 11 de diciembre de 1973 (3) , y en particular a su artículo 11 ,
Considerando que las Directivas arriba citadas han fijado tolerancias en cuanto a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales ;
Considerando que dichas tolerancias parecen demasiado elevadas respecto a determinadas necesidades ; que por ello las Directivas arriba citadas prevén un marcado suplementario para las semillas que respondan a condiciones
particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua ;
Considerando que las condiciones particulares fijadas al respecto están encaminadas a satisfacer las necesidades más arriba contempladas pero tienen igualmente en cuenta las posibilidades de producción y de control de las semillas ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros expedirán a petición el certificado oficial previsto en el artículo 11 de la Directiva referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras ,
a ) en el caso de semillas de dimensiones iguales o superiores a las de los granos de trigo ,
si una muestra de al menos 500 g , extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial ;
b ) en el caso de semillas de dimensiones inferiores a las de los granos de trigo ,
- si el cultivo estuviere exento de Avena fatua con ocasión de l'inspección antes de la cosecha realizada de conformidad con las disposiciones del Anexo I de la Directiva arriba citada y si una muestra de al menos 100 g extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial , o
- si una muestra de al menos 300 g extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial .
Artículo 2
Los Estados miembros expedirán previa solicitud el certificado oficial previsto en el artículo 11 de la Directiva referente a la comercialización de las semillas de cereales ,
- si el cultivo estuviere exento de Avena fatua con ocasión de la inspección oficial antes de la cosecha realizada de conformidad con las disposiciones del Anexo I de la Directiva arriba citada y si una muestra de al menos 1 kg , extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial , o
- si una muestra de al menos 3 kg , extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua , con ocasión de un examen oficial .
Artículo 3
Los Estados miembros podrán disponer que el certificado oficial se expida en un sólo de los dos casos previstos en el párrafo b ) del artículo 1 y en el artículo 2 respectivamente .
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán el 1 de julio de 1974 a más tardar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión , que informará los otros Estados miembros .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 2 de mayo de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .
(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .
(3) DO n º L 356 de 27 . 12 . 1973 , p. 79 .
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