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Documento DOUE-L-1974-80072

Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 1974, relativa a la creación de un Comité científico de la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 20 de mayo de 1974, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la elaboración y modificación de normas comunes sobre la composición, las características de fabricación, el envase y el etiquetado de los productos alimenticios implica el examen de problemas relativos a la protección de la salud y de la vida de las personas;

Considerando que la búsqueda de soluciones a estos problemas hace necesaria la ayuda de personal científico altamente cualificado en los sectores relacionados con la medicina, la nutrición, la toxicología, la biología, la química u otras disciplinas similares;

Considerando que las relaciones con dichos medios deben tener un carácter permanente en el marco de un comité consultivo adjunto a la Comisión,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité científico de la alimentación humana adjunto a la Comisión, en lo sucesivo denominado el «Comité».

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la protección de la salud y de la vida de las personas en el sector del consumo alimenticio, y en particular sobre la composición de los productos alimenticios, los tratamientos que puedan modificarlos, el empleo de aditivos alimenticios y de otros productos para el tratamiento, así como sobre la presencia de contaminantes.

2. El Comité podrá llamar la atención de la Comisión sobre todos los problemas de tal naturaleza.

Artículo 3

El Comité estará compuesto por 15 miembros como máximo.

Artículo 4

La Comisión nombrará los miembros del Comité entre personalidades científicas altamente cualificadas y de reconocida competencia en los sectores enumerados en el artículo 2.

Artículo 5

El Comité elegirá de entre sus miembros un Presidente y dos Vicepresidentes. La elección tendrá lugar por mayoría simple de los miembros.

Artículo 6

1. El mandato de miembro, Presidente o Vicepresidente del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable. No obstante, el Presidente y los Vicepresidentes del Comité no podrán ser reelegidos inmediatamente después de haber ejercido sus funciones durante dos períodos consecutivos de tres años. Las funciones ejercidas no tendrán remuneración.

Al finalizar el período de tres años los miembros, Presidentes o Vicepresidentes del Comité permanecerán en sus funciones hasta que se haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.

2. En el caso de que un miembro, Presidente o Vicepresidente del Comité se encuentre imposibilitado para ejercer su mandato, o en caso de dimisión voluntaria, será sustituido durante el resto del mandato con arreglo al procedimiento previsto, según el caso, en el artículo 4 o en el artículo 5.

Artículo 7

1. El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo.

2. Los grupos de trabajo tendrán como tarea informar al Comité sobre los asuntos que éste les asigne.

Artículo 8

1. El Comité y los grupos de trabajo se reunirán por convocatoria de un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión y los demás funcionarios y agentes interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.

3. El representante de la Comisión podrá invitar a personalidades de reconocida competencia en el tema que se estudie para que participen en dichas reuniones.

4. Los servicios de la Comisión ejercerán las funciones del secretariado del Comité y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

1. Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por el representante de la Comisión.

Al solicitar el dictamen del Comité, el representante de la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen.

2. En el caso de que se hubiera llegado al dictamen solicitado por un acuerdo unánime de los miembros del Comité, éstos establecerán conclusiones comunes. En caso de que no hubiera acuerdo unánime, se consignarán las diferentes posturas adoptadas en el curso de las deliberaciones en un acta elaborada bajo la responsabilidad del representante de la Comisión.

Artículo 10

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que

tengan conocimiento por los trabajos del Comité, cuando el representante de la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En tal caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.

Artículo 11

La presente Decisión podrá ser modificada por la Comisión en función la experiencia adquirida.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1974.

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/04/1974
  • Fecha de publicación: 20/05/1974
  • Fecha de derogación: 07/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Comités consultivos
  • Productos alimenticios

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