LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que son necesarias disposiciones para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun en la clasificacion
de residuos procedentes de la extraccion de aceite de germen de maiz por medio de disolventes o por prensado ;
Considerando que el arancel aduanero comun , anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1/75 del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 ( 3 ) , comprende , en la partida n 23.04 , los residuos de la extraccion de aceites vegetales ; que los residuos a los que se refiere esta partida son los residuos solidos procedentes de la extraccion por medio de prensado , disolventes , o centrifugacion de aceites contenidos en las semillas y frutos oleaginosos ; que estos residuos estan constituidos por sustancias lenosas , albuminoides , sustancias amilaceas y minerales , conservando incluso una cierta cantidad de materias grasas , pudiendo presentarse en forma de panes aplastados , " galettes " en grumos o en forma de harina gruesa ( harina de tortas ) , incluso aglomerados en forma de cilindros , de bolitas , etc . ( " pellets " ) ;
Considerando que bajo el término residuos no se pueden incluir ni los productos de los que aun es posible extraer aceite de una manera economicamente rentable , ni los productos que contienen componentes ( que no sea en cantidad despreciable ) que no hayan sufrido un tratamiento de extraccion de aceite y hayan sido anadidos a los verdaderos residuos ;
Considerando que los residuos de la extraccion del aceite de gérmenes de maiz se obtienen después de la extraccion por medio de disolventes o por prensado del aceite contenido en el germen de maiz ; que los productos empleados para esta extraccion son normalmente productos compuestos por germen de maiz y fragmentos de la endosperma y del pericarpio de las semillas de maiz ;
Considerando que , segun el procedimiento de extraccion empleado ( por disolventes o por prensado ) y segun la diferente composicion de los productos empleados , los residuos se diferenciaran por su diverso contenido en materias grasas y en proteinas ;
Considerando que , con objeto de distinguir los residuos de la extraccion del aceite de gérmenes de maiz , comprendidos en la subpartida 23.04 B , por una parte , de los productos que no han sufrido un tratamiento completo de extraccion del aceite de los gérmenes de maiz y , por otra parte , de los productos que contengan , ademas de los verdaderos residuos , componentes que no han sufrido un tratamiento de extraccion del aceite , es necesario fijar los contenidos maximos o minimos en almidon , en materias grasas y en proteinas ; que estos contenidos , calculados sobre el peso de la materia seca , pueden fijarse , de acuerdo con la tecnologia actual en esta materia , como sigue :
a ) para los residuos de extraccion por disolventes :
- almidon : inferior al 45 %
- proteinas ( contenido en nitrogeno por 6,25 ) : igual o superior a 11,5 % ,
- materias grasas : inferior a 3 % ;
b ) para los residuos de extraccion por prensado :
- almidon : inferior al 45 % ,
- proteinas ( contenido en nitrogeno por 6,25 ) : igual o superior a 13 %
- materias grasas : igual o superior al 3 % e inferior o igual al 8 % ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los residuos de extraccion de aceite de gérmenes de maiz por disolventes o por prensado solo se clasificaran en la subpartida 23.04 B del arancel aduanero comun cuando presenten a la vez , calculados en peso de materia seca , los contenidos siguientes :
1 . Para los productos con un contenido en materias grasa inferior al 3 % :
- un contenido en almidon : inferior al 45 % ,
- un contenido en proteinas ( contenido en nitrogeno por 6,5 ) : igual o superior al 11,5 % ,
2 . Para los productos con un contenido en materias grasas igual o superior al 3 % e inferior o igual al 8 % :
- un contenido en almidon : inferior al 45 % ,
- un contenido en proteinas ( contenido en nitrogeno por 6,5 ) : igual o superior al 13 % .
Estos residuos no podran contener , ademas , componentes que no provengan de los granos de maiz .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de abril de 1974 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de febrero de 1974 .
Por la Comision
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 1 de 1 . 1 . 1974 , p . 1 .
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