( 74/71/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que en el sector de las semillas se ha creado un Comité consultivo por la Decisión de la Comisión de 4 de octubre de 1972 (1) ,
Considerando que ha parecido oportuno adaptar las normas relativas al número de los miembros y el reparto de los puestos en el seno de dicho Comité después de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando , además , que conviene adaptar el texto de la Decisión anteriormente contemplada en algunos puntos de orden menor ; que un deseo de claridad hace que se proceda a una reestructuración completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
El texto de la Decisión del 4 de octubre de 1972 , relativo a la creación de un Comité consultivo de semillas , se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Se constituye en la Comisión un Comité consultivo de semillas , en lo sucesivo denominado " el Comité " .
2 . El Comité estará compuesto por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , la industria , los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas , los trabajadores del sector agrícola así como los consumidores .
Artículo 2
1 . La Comisión podrá consultar al Comité acerca de todos los problemas relativos a la aplicación de las regulaciones referentes a la organización común de mercados en el sector de las semillas y , en particular , acerca de las medidas que se vea inducida a adoptar en el marco de dichas regulaciones .
2 . El presidente del Comité podrá indicarle a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité mismo sobre un asunto que sea de la competencia de éste último y respecto al cual no se le haya dirigido ninguna solicitud de dictamen . Lo hará , en particular , a petición de una de las categorías económicas representadas .
Artículo 3
1 . El Comité se compondrá de treinta y ocho miembros .
2 . Los puestos se asignarán de la manera siguiente :
- diecinueve a los productores agrícolas y a las cooperativas agrícolas , de las cuales por lo menos siete serán cooperativas productoras de semillas ;
- catorce a los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas , de los cuales :
- un puesto para los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas de lino ,
- dos puestos para los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas de maiz ,
- once puestos para los productores , multiplicadores , intermediarios y distribuidores de semillas forrajeras y de otras semillas ;
- uno a las industrias agrícolas ;
- tres a los trabajadores del sector agrícola ;
- uno a los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité los nombrará la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituídas a escala comunitaria más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 cuyas actividades entren dentro del cuadro de la organización común de mercados de semillas . No obstante , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del Comité consultivo de los consumidores .
Para cada uno de los puestos que haya que cubrir , dichos organismos propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .
Cuando haya expirado el período de tres años , los miembros del Comité
permanecerán en funciones hasta que se provea a su sustitución o a que se renueve su mandato .
El mandato de un miembro finalizará antes de que expire el período de tres años por dimisión o defunción .
También se podrá poner fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución . Será sustituido durante el tiempo que aún quede de mandato , según el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La lista de los miembros la publicará la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , con fines informativos .
Artículo 5
El Comité elegirá por un período de tres años un presidente y dos vicepresidentes . La elección tendrá lugar por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes .
El Comité , por la misma mayoría , podrá añadir otros miembros a la mesa . En dicho caso , la mesa incluirá , además del presidente , a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .
La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
A petición de una de las categorías económicas representadas , el presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría a que asista a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones , podrá invitar , con el fin de que participe en los trabajos del Comité , en calidad de especialista , a cualquier persona que tenga una competencia particular sobre uno de los puntos indicados en el orden del día ; los especialistas participarán en las deliberaciones únicamente en lo referente a la cuestión que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité podrá constituir grupos de trabajo con el fin de facilitar su labor .
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta .
La mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión asegurarán la secretaría del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No serán seguidas de votación alguna .
La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en el que se haya de emitír dicho dictamen .
Las posiciones de las categorías económicas representadas figurarán en un informe que se le transmitirá a la Comisión .
En el caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité , éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe .
Los resultados de las deliberaciones les serán comunicados al Consejo o a los Comités de gestión , a petición de éstos últimos , por la Comisión .
Artículo 10
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar los datos que hayan llegado a su conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada trata de una materia que presenta un carácter confidencial .
En dicho caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión » .
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de enero de 1974 .
Hecho en Bruselas , el 9 de enero de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 236 de 18 . 10 . 1972 , p. 14 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid