EL CONSEJO DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 séptimo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 20,
Vista la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (1) y, en particular, su apartado 2 del artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (2) y, en particular, su apartado 5 del artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que los Estados miembros proceden a controles sobre la observación y puesta a disposición de los recursos propios, pero que están obligados a asociar a la Comisión a estos controles si ésta lo pide;
Considerando que esta obligación cubre tanto los controles efectuados por los Estados miembros como los controles suplementarios efectuados tras petición motivada de la Comisión;
Considerando que conviene definir las condiciones que deben respetar los agentes acreditados por la Comisión con ocasión de los controles, en especial en el secreto profesional y en las modalidades según las cuales ejercen sus poderes de investigación;
Considerando que conviene definir las demás disposiciones de aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71, los controles señalados en este artículo no prejuzgan, entre otros, los controles efectuados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comisión estará asociada a los controles mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71 en la persona de aquellos de sus funcionarios que ella acredite a este efecto.
Artículo 2
Los controles mencionados en el artículo 1 serán todos los que sean necesarios para la comprobación y la puesta a disposición de los recursos propios, siempre que esta comprobación y esta puesta a disposición estén previstas en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2/71. Serán efectuados por los servicios, organismos o autoridades nacionales cuya lista deberá ser comunicada a la Comisión a solicitud de ésta.
Los Estados miembros y la Comisión mantendrán regularmente contactos, para facilitar la puesta en práctica del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2/71.
Cada misión en la que la Comisión haya pedido estar asociada, será precedida de contactos entre el Estado miembro referido y la Comisión, destinados a precisar en ellos las modalidades.
Los funcionarios de la Comisión deberán estar provistos para cada intervención, de una orden escrita expedida por la Comisión, en la que se defina su identidad y su cualidad.
Artículo 3
1. Cuando la Comisión esté asociada a los controles efectuados por los Estados miembros, los funcionarios que haya acreditado:
a) adoptarán, en el curso de los controles, una actitud compatible con las reglas y usos que se impongan a los funcionarios de los Estados miembros a los que estén asociados;
b) estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el artículo 5;
c) no estarán habilitados para mantener contactos con los contribuyentes más que por mediación del funcionario nacional responsable, entendiéndose, que corresponde a la administración nacional competente determinar el lugar en que estos contactos puedan tener lugar.
2. La dirección de los controles será asegurada, para la organización de los trabajos y de manera más general, para las relaciones con los servicios afectados por el control, por el servicio designado por el Estado miembro en aplicación del artículo 2 para efectuar los controles previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2/71.
Artículo 4
1. Los Estados miembros procurarán que los servicios y organismos responsables de la liquidación y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda necesaria a los funcionarios acreditados por la Comisión para el cumplimiento de su misión.
Estos últimos podrán estar asociados a los controles nacionales que se refieran a:
a) la liquidación fundada sobre elementos disponibles en los servicios nacionales, la contabilización y puesta a disposición de los recursos propios;
b) la conformidad de las operaciones de liquidación y puesta a disposición con las reglas comunitarias, fijadas por la Decisión del 21 de abril de 1970 y el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71;
c) la existencia de los justificantes previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71, y su concordancia con las operaciones indicadas anteriormente.
Artículo 5
1. Todas las informaciones recogidas en relación con los controles señalados en el presente Reglamento estarán protegidos por el secreto profesional. No podrán, ser comunicadas a otras personas que las que, en el seno de las instituciones de las Comunidades o de los Estados miembros estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas, ni podrán ser utilizadas con otros fines que los previstos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71, más que si el Estado miembro que las ha proporcionado lo hubiera consentido previamente.
2. El presente artículo será aplicable a todos los funcionarios y agentes de las Comunidades.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5:
1. Los resultados de los controles efectuados serán dados a conocer en un período de dos meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro afectado que podrá presentar sus observaciones en los dos meses siguientes a la recepción de esta última comunicación;
2. Al finalizar el procedimiento previsto en el apartado 1, estos resultados y observaciones serán dados a conocer a los demás Estados miembros en el seno del Comité consultivo de recursos propios.
Artículo 7
Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas, llegado el momento, en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71, el presente Reglamento no será aplicado a los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1974.
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.
(2) DO nº L 3 de 5. 1. 1971, p. 1.
(3) DO nº C 112 de 27. 10. 1972, p. 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid