( 73/423/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que se ha creado un Comité consultivo en el sector de las frutas y hortalizas por la Decisión de la Comisión , de 18 de julio de 1962 (1) , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 (2) ;
Considerando que parece indicado adaptar las normas relativas al número de miembros y a la distribución de puestos de dicho Comité ;
Considerando que es además conveniente adaptar el texto de la Decisión mencionada anteriormente en algunos puntos de menor importancia ; que la preocupación por la claridad lleva a proceder a una refundición completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
El texto de la Decisión de 18 de julio de 1962 relativa a la creación del Comité consultivo de frutas y hortalizas frescas y transformadas se sustituye por el siguiente :
« Artículo 1
1 . Se constituye , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo de frutas y hortalizas frescas y transformadas , denominado en lo sucesivo « el Comité » .
2 . El Comité estará compuesto por representantes de las categorías económicas siguientes : productores agrícolas , cooperativas agrícolas , industrias agrícolas y alimenticias , comercio de productos agrícolas y alimenticios , trabajadores del sector agrícola y alimenticio y consumidores .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema de aplicación de los reglamentos relacionados con la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y , en particular , sobre las medidas que le correspondiere adoptar a ella en el marco de dichos reglamentos .
2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre algún asunto de la competencia de este último y respecto del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen . El Presidente procederá en particular de este modo a instancia de algunas de las categorías representadas .
Artículo 3
1 . El Comité estará compuesto por 40 miembros .
2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente :
- catorce para los productores de frutas y hortalizas ,
- seis para las cooperativas de frutas y hortalizas ,
- cuatro para las industrias de transformación de los productos agrícolas y alimenticios , a razón de :
- dos para las industrias de conservas de hortalizas ,
- dos para las industrias de confitura , conservas de frutas e industrias de zumos de frutas y hortalizas ,
- seis para el comercio de frutas y hortalizas frescas y transformadas ,
- cinco para los trabajadores agrícolas y los trabajadores de la alimentación ,
- cinco para los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a escala de la Comunidad que sean las más representativas de las categorías mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades se encuadren en el marco de la organización común de mercados de las frutas y hortalizas . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » .
Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Por las funciones desempeñadas no se abonará ninguna remuneración .
Tras la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
El mandato de los miembros finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .
Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que hubiere presentado la candidatura solicitare su sustitución .
Dicho miembro será sustituido , durante el período de mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a efectos informativos .
Artículo 5
El Comité elegirá , para un período de tres años , a un presidente y dos vicepresidentes . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
Por la misma mayoría , el Comité podrá designar a otros miembros como adjuntos a la mesa . En tal caso , la mesa comprenderá , además del presidente , un representante como máximo por cada una de las categorías representadas en el Comité .
La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
El Presidente , a instancias de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité .
Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar como experto en los trabajos del Comité a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día ; cuando participen en las deliberaciones , los expertos se circunscribirán únicamente a la cuestión que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité podrá crear grupos de trabajo para facilitar sus labores .
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la comisión por convocatoria de esta última . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité versarán sobre la solicitudes de dictamen solicitadas por la Comisión . No se efectuará ninguna votación tras las deliberaciones .
Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo
dentro del que deba ser emitido aquél .
Las tomas de posición de las categorías económicas representadas constarán en acta que se remitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité , éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la comisión al Consejo o a los comités de gestión a instancia de estos últimos .
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no divulgarán las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , siempre que la Comisión informe a estos últimos que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre alguna materia que presente carácter confidencial .
En tal caso , sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la comisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 72 de 8 . 8 . 1962 , p. 2032/62 .
(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 18 .
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