( 73/418/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que por la Decisión de la Comisión , de 18 de julio de 1962 (1) , modificada por la Decisión del 15 de mayo de 1970 (2) , se ha creado en el sector de la carne de porcino un Comité consultativo ;
Considerando que ha parecido conveniente adaptar las normas relativas al número de miembros y al reparto de los puestos en el seno de dicha Comisión después de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que , además , conviene adaptar el texto de la Decisión más arriba contemplada en algunos puntos de orden menor ; que en aras de una mayor claridad hace que se proceda a una reestructuración completa de su texto ,
DECIDE :
Artículo 1
El texto de la Decisión de 18 de julio de 1962 , relativa a la creación del Comité consultivo de la carne de porcino , se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . En la Comisión se constituirá un Comité consultivo de la carne de porcino , en lo sucesivo denominado el « Comité » .
2 . El Comité estará compuesto por los sectores económicos siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias agrícolas y alimentarias , el comercio de los productos agrícolas y alimentarios , los trabajadores del sector agrícola y alimentario , así como los consumidores .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y , en particular , acerca de las medidas que se vea obligada a adoptar en el marco de dichos reglamentos .
2 . El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto que sea de la competencia de éste último y respecto al cual no se le haya dirigido ninguna petición de dictamen . Lo hará en particular a instancia de uno de los sectores económicos representados .
Artículo 3
1 . El Comité estará compuesto por cuarenta y cuatro miembros .
2 . Los puestos se atribuirán como sigue :
- quince para los productores de porcino ,
- siete para las cooperativas del ganado y de la carne y para las cooperativas de transformación ,
- tres para las industrias de la carne y grasas animales ,
- tres para comerciantes de ganado ,
- tres para mayoristas de carnes ,
- dos para la carnicería y charcutería ,
- cinco para los trabajadores agrícolas y de alimentación ,
- seis para los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité los nombrará la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a nivel comunitario más representativas de los sectores económicos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren dentro del marco de las organizaciones comunes de los mercados de la carne de porcino .
Sin embargo , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del Comité consultivo de los consumidores .
Por cada uno de los puestos que haya que cubrir dichos organismos propondrán dos candidatos de nacionalidad diferente .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .
Después de que haya expirado el período de tres años , los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta que se proceda a sustituirlos o a la renovación de su mandato .
El mandato de un miembro finalizará antes de que expire el período de tres años por dimisión o defunción .
El mandato de un miembro podrá también finalizar cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución .
Se le sustituirá mientras dure el resto del mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La lista de los miembros la publicará la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines informativos .
Artículo 5
El Comité elegirá durante un período de tres años a un presidente y a dos vicepresidentes . La elección tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes .
El Comité , por la misma mayoría , podrá añadir otros miembros a la mesa . En este caso , la mesa incluirá , además del presidente , como máximo un representante de cada uno de los sectores económicos representados en el seno del Comité .
La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
A petición de uno de los sectores económicos representados , el presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría a que asista a las reuniones del Comité . Podrá en las mismas condiciones invitar a fin de que participe en los trabajos del Comité , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia particular sobre uno de los puntos que se hallen establecidos en el orden del día ; los expertos participarán en las deliberaciones únicamente en lo que se refiere a la cuestión que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El presidente podrá establecer grupos de trabajo con el fin de facilitar su trabajo .
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión , por convocatoria de
ésta . La mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión asegurarán la secretaría del comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No se llevarán a cabo votaciones .
La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en el que dicho dictamen deberá emitirse .
Las tomas de posición de los sectores económicos representados figurarán en un informe que se transmitirá a la Comisión .
En el caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Comité , éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al informe .
La Comisión comunicará al Consejo o a los comités de gestión , a petición de éstos últimos , los resultados de las deliberaciones .
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar los datos de los que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a una materia cuyo carácter es confidencial .
En dicho caso solo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º 72 de 8 . 8 . 1962 , p. 2028/62 .
(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 11 .
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