( 73/417/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que se ha creado un Comité consultivo en el sector de la carne de buey por la Decisión de la Comisión , de 20 de julio de 1964 (1) , modificada por la Decisión , de 15 de mayo de 1970 (2) ;
Considerando que parece indicado adecuar las normas relativas al número de miembros y a la repartición de puestos en el seno de dicho Comité , a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que , además , conviene adaptar el texto de la decisión arriba mencionada en algunos puntos de orden menor ; que la preocupación por la claridad lleva a proceder a una refundición completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
El texto de la Decisión , de 20 de julio de 1964 , relativo a la creación de un Comité consultivo de la carne de buey se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Se crea ante la Comisión un Comité consultivo de la carne de buey , en adelante denominado « el Comité » .
2 . El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias agrícolas y alimentarias , el comercio de productos agricolas y alimentarios , los trabajadores del sector agrícola y alimentario así como los consumidores .
Artículo 2
1 . La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno y , en particular , sobre las medidas que ésta se dispondrá a tomar en el marco de dichos reglamentos .
2 . El presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto que dependa de la competencia de este último y sobre el cual no se le haya dirigido una petición de dictamen . Lo hará en especial a instancia de una de las categorías económicas representadas .
Artículo 3
1 . El Comité comprenderá cuarenta y cuatro miembros .
2 . Los puestos se adjudicarán como sigue :
- quince a los productores de bueyes ,
- siete a las cooperativas de ganado y de carne y a las cooperativas de transformación ,
- tres a las industrias de la carne y de las grasas animales ,
- tres a los comerciantes de ganado ,
- tres al comercio mayorista de carnes ,
- dos a la carnicería-charcutería ,
- cinco a los trabajadores agrícolas y de la alimentación ,
- seis a los consumidores
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , constituidas a nivel de la Comunidad , y cuyas actividades entren en el marco de la organización común de mercados de la carne de buey . No obstante , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » .
Dichos organismos propondrán a dos candidatos de diferente nacionalidad para cada uno de los puestos que se deberán cubrir .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una vigencia de tres años . Será renovable . Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración .
Una vez transcurrido el periodo de tres años , los miembros del Comité quedarán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
El mandato de un miembro terminará antes transcurrido el periodo de tres años por dimisión o defunción .
Se podrá igualmente poner fin al mandato de un miembro cuando el organismo que hubiere presentado su candidatura solicite su sustitución .
Será sustituido por el periodo del mandato que quedare por transcurrir según el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para información .
Artículo 5
El Comité elegirá para un período de tres años a un presidente y dos vicepresidentes . La elección se efectuará por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El Comité por la misma mayoría , podrá añadir otros miembros a la Mesa . En ese caso , la Mesa incluirá , además del presidente , a un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité , como máximo .
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
A instancia de una de las categorías económicas representadas , el presidente podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones , el presidente podrá invitar a participar en los trabajos del Comité , en calidad de expertos , a cualquier persona que tuviere una competencia particular sobre alguno de los temas inscritos en el orden del día ; los expertos participarán en las
deliberaciones únicamente para el asunto que hubiere motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité podrá crear grupos de trabajo a fin de facilitar sus tareas .
Artículo 8
1 . Por convocatoria de la Comisión , el Comité se reunirá en la sede de ésta . La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios que sean de interés de la Comisión , participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión garantizarán la secretaría del Comité , de la Mesa y de sus grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité se referirán a las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión . Ninguna votación seguirá a dichas deliberaciones .
La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en el cual se deberá emitir el mismo .
Las posturas asumidas por las categorías económicas representadas figurarán en un informe transmitido a la Comisión .
En el caso de que el dictamen solicitado fuere objeto de acuerdo unánime del Comité , éste establecerá conclusiones comunes que se unirán al informe . La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o a los comités de gestión a instancia de estos últimos .
Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que tengan conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o el problema planteado sobre una materia es de carácter confidencial .
En ese caso , solamente los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º 122 de 29 . 7 . 1964 , p. 2047/64 .
(2) DO n º L 121 de 1 . 6 . 1970 , p. 20 .
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