REGLAMENTO ( CEE ) N º 2878/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1979 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los tratados (2) , y , en particular el apartado 4 del artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3) prevé en su artículo 3 que la ayuda se conceda al productor , salvo en lo referente al lino destinado principalmente a la producción de fibras , en cuyo caso la ayuda se reparte entre el productor y el primer comprador ;
Considerando que la aplicación del sistema previsto en el artículo 3 antes citado para el lino textil ha tropezado con determinadas dificultades : que , por lo tanto , conviene modificar dicho sistema para adaptarlo a la situación existente en los Estados miembros ;
Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda para el lino textil , conviene definir el concepto de productor ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El texto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2 . Para el lino destinado principalmente a la producción de fibras , la mitad de la ayuda se concederá al productor y la otra mitad a cualquier persona física o jurídica que haya celebrado con el productor , antes de una fecha que se deberá determinar , un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla .
No obstante , se entregará la totalidad de la ayuda al productor cuando :
a ) dicho contrato no se haya celebrado antes de la fecha antes indicada , o
b ) el productor , tal como se define en la letra a ) del artículo 3 bis , transforme o haga transformar por su propia cuenta el lino en varilla , o
c ) el productor reúna las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 3 bis . »
Artículo 2
En el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se añadirá el artículo 3 bis siguiente :
« Artículo 3 bis
Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por productor toda persona física o jurídica que :
a ) cultive en su explotación lino o cáñamo , o
b ) haya celebrado , antes de la siembra , con el propietario o el agricultor , un contrato de cultivo de lino destinado principalmente a la producción de fibras , en virtud del cual el propietario o el agricultor :
- renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y
- reciba , como contrapartida , una suma a tanto alzado por hectárea , determinada en el momento de la celebración del contrato . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir de la campaña 1974/75 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
Ib FREDERIKSEN
(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .
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