REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 1545/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , el primer parrafo de su articulo 28 ,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , sus articulos 16 y 22 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,
Considerando que es necesario modificar el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 549/69 , del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , por el que se determinan las categorias de funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a los que aplicaran las disposiciones del articulo 12 , del segundo parrafo del
articulo 13 , y del articulo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades ( 1 ) , modificado por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2532/72 ( 2 ) , con objeto de tener en cuenta el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 1543/73 , del Consejo , de 4 de junio de 1973 , por el que se establecen medidas particulares y temporales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas retribuidos con cargo a créditos de investigacion e inversiones ( 3 ) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el articulo 2 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 549/69 se anadiran un parrafo f ) y un parrafo g ) con la siguiente redaccion :
" f ) los beneficiarios de la indemnizacion dispuesta para el caso de cese definitivo de funciones en los articulos 3 y 4 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 1543/73 ;
g ) los beneficiarios de la asignacion dispuesta para el caso de cese definitivo de funciones en el articulo 5 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 1543/73 . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
R . VAN ELSLANDE
( 1 ) DO n L 74 de 27 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 272 de 5 . 12 . 1972 , p . 7 .
( 3 ) DO n L 157 de 11 . 6 . 1973 , p . 1 .
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