REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 1543/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 24 ,
Vista la propuesta de la Comision , previa consulta de la Comision del Estatuto ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Vista la sentencia del Tribunal de Justicia ,
Considerando que , por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 ( 1 ) , el Consejo ha aprobado con caracter transitorio medidas particulares sobre el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , limitadas a los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos del Titulo I de la seccion del Presupuesto relativa a la Comision ; que conviene adoptar igualmente ciertas medidas particulares temporalmente aplicables a
los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos de investigacion e inversiones ;
Considerando que son necesarias disposiciones especiales para permitir , a los funcionarios afectados por estas medidas , hacer frente a dificultades financieras graves derivadas de la pérdida de sus empleos , y conseguir , en la medida de lo posible , su reconversion hacia nuevas funciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
CAPITULO I
Medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas , en razon de la adhesion de nuevos Estados miembros
Articulo 1
1 . Hasta el 30 de junio de 1974 , podran cubrirse los puestos de trabajo vacantes de los grados A1 y A2 , retribuidos con cargo a los créditos de investigacion e inversiones , mediante el nombramiento de nacionales de los nuevos Estados miembros de las Comunidades , no obstante lo dispuesto en los parrafos segundo y tercero del articulo 4 , el tercer parrafo del articulo 27 , la letra d ) del articulo 28 , y el articulo 29 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , hasta cubrir los puestos de trabajo presupuestados en el cuadro de personal o que queden libres por aplicacion de las medidas de cese definitivo de funciones dispuestas en el presente Reglamento .
Durante el mismo periodo , podran cubrirse puestos de trabajo vacantes de grados que no sean A1 y A2 , retribuidos con cargo a los créditos de investigacion e inversiones , mediante el nombramiento de nacionales de los nuevos Estados miembros de las Comunidades , no obstante lo dispuesto en el tercer parrafo del articulo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , hasta cubrir los puestos de trabajo presupuestados en el cuadro de personal que queden libres por aplicacion de las medidas de cese definitivo de funciones dispuestas en el presente Reglamento .
2 . Sin embargo , podran cubrirse , para el mismo periodo y en las mismas condiciones dispuestas en el apartado 1 , puestos de trabajo vacantes de los grados A1 y A2 mediante el nombramiento de nacionales de los Estados miembros originarios .
CAPITULO II
Medidas particulares y temporales relativas al cese definitivo de funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas
Articulo 2
1 . Para tener en cuenta las necesidades excepcionales derivadas de la adopcion de programas de investigacion que impliquen una reduccion del numero de puestos de trabajo comprendidos en los cuadros de personal remunerados con cargo a los créditos de investigacion e inversiones de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , asi como de las necesidades derivadas de la adhesion de nuevos Estados miembros a las Comunidades Europeas , la Comision quedara autorizada , hasta el 31 de diciembre de 1973 y hasta el limite del numero de los puestos de trabajo implicados , a adoptar con respecto a aquéllos de sus funcionarios a los que se retribuya con cargo a créditos de investigacion e inversiones , medidas de cese
definitivo de funciones con arreglo al articulo 47 del Estatuto y en las condiciones definidas a continuacion .
En casos excepcionales justificados por necesidades de funcionamiento de los servicios , esta disposicion podra aplicarse hasta el 30 de junio de 1974 .
Las mismas disposiciones se aplicaran cuando la Comision por interés del servicio , haga uso de la facultad dispuesta en el apartado 2 del articulo 1 .
2 . La Comision determinara la naturaleza de los puestos de trabajo que quedaran afectados por las medidas previstas en el apartado 1 .
La Comision establecera la lista por grados de los funcionarios afectados por estas medidas , previo dictamen de la Comision paritaria , que oira al funcionario cuando éste lo solicite . Tendra en cuenta el interés del servicio y tomara en consideracion la edad , la competencia , el rendimiento , la conducta en el servicio , la situacion familiar y la antigueedad de los funcionarios .
No obstante lo dispuesto en los parrafos segundo y tercero del articulo 4 , el articulo 29 y el apartado 2 del articulo 45 del Estatuto , el funcionario que la Comision se proponga incluir en la lista mencionada mas arriba sin que él hubiera solicitado la aplicacion de una medida de cese definitivo de funciones , podra , a solicitud propia , ser nombrado para un puesto de trabajo vacante correspondiente a su grado , distinto de los puestos de trabajo retribuidos con cargo a créditos de investigacion e inversiones , siempre que posea las aptitudes requeridas para este puesto de trabajo . Como consecuencia de este nombramiento , las disposiciones especificas relativas a los funcionarios de los servicios cientifico o técnico de las Comunidades dejaran de ser aplicables a este funcionario .
La Comision tendra en cuenta , por orden de prioridad , las solicitudes de funcionarios que soliciten la aplicacion de una medida de cese definitivo de funciones en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 , siempre que el interés del servicio lo permita . La denegacion de las peticiones debera motivarse y notificarse al interesado por escrito .
Sin embargo , cuando se trate de funcionarios de edad igual o superior a 60 anos , la Comision aceptara sus eventuales peticiones de cese definitivo de funciones .
3 . El funcionario que haya sido inscrito en la lista dispuesta en el apartado 2 debera optar entre la aplicacion del articulo 3 y la del articulo 4 en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de notificacion de su inscripcion en la lista . Cuando el funcionario no haya dado a conocer su decision en este plazo , la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aplicara el articulo 3 .
4 . El funcionario de grado distinto de A1 y A2 que haya sido inscrito en la lista dispuesta en el segundo parrafo del apartado 2 podra optar entre el cese definitivo de funciones dispuesto en el apartado 1 y la excedencia forzosa . En este ultimo caso , seran aplicables los apartados 3 , 4 y 5 del articulo 41 del Estatuto . El funcionario que prefiera optar por la excedencia forzosa estara obligado a dar a conocer su decision en el plazo de los dos meses siguientes a la notificacion de su inclusion en la lista . Si no lo hiciere , perdera su derecho a optar .
5 . Las medidas dispuestas en el apartado 1 no tendran caracter disciplinario .
6 . Hasta la fecha del 30 de junio de 1974 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 , la Comision no podra , respecto a los funcionarios a los que se aplique el presente Reglamento , adoptar ninguna medida de declaracion de excedencia forzosa o de cese por interés del servicio en las condiciones previstas dispuestas en los articulos 41 y 50 del Estatuto .
Articulo 3
1 . Los funcionarios que hayan sido objeto de una medida del cese definitivo de funciones dispuesto en el apartado 1 del articulo 2 tendran derecho :
a ) durante un periodo de un ano , a una indemnizacion mensual igual a su ultima retribucion ;
b ) durante un periodo fijado segun el cuadro que figura en el apartado 2 , a una indemnizacion mensual igual a :
- 80 % de su sueldo base durante los 30 meses siguientes ,
- 70 % de su sueldo base para el periodo posterior .
El derecho a la indemnizacion se extinguira , a mas tardar , el dia que el funcionario cumpla la edad de 65 anos . Cuando el funcionario haya adquirido el derecho a la pension maxima antes de llegar a los 65 anos , podra continuar percibiendo la indemnizacion hasta el final del mes en el que cumpla la edad de 65 anos . El sueldo base que hay que considerar para fijar las indemnizaciones dispuestas en el presente apartado sera el que esté en vigor el primer dia del mes para el que haya de liquidarse la indemnizacion .
2 . Para determinar , en funcion de la edad del funcionario , el periodo durante el cual tendra derecho a la indemnizacion dispuesta en la letra b ) del apartado 1 , se aplicara a la duracion de sus servicios , incluidos aqui los prestados de manera continua como agente temporal o auxiliar , el coeficiente fijado en el cuadro siguiente ; este periodo se redondeara , en su caso , al mes inferior .
Edad %
20 18
21 19,5
22 21
23 22,5
24 24
25 25,5
26 27
27 28,5
28 30
29 31,5
Edad %
30 33
31 34,5
32 36
33 37,5
34 39
35 40,5
36 42
37 43,5
38 45
39 46,5
Edad %
40 48
41 49,5
42 51
43 52,5
44 54
45 55,5
46 57
47 58,5
48 60
49 61,5
Edad %
50 63
51 64,5
52 66
53 67,5
54 69
55 70,5
56 72
57 73,5
58 75
59 76,5
Edad %
60 78
61 79,5
62 81
63 82,5
3 . La indemnizacion dispuesta en el apartado 1 estara afectada por un coeficiente corrector fijado con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para el pais de las Comunidades en que el beneficiario justifique tener su residencia .
Si el beneficiario de la indemnizacion fijare su residencia fuera de los paises de las Comunidades , el coeficiente corrector aplicable a su indemnizacion sera el correspondiente a Bélgica .
La indemnizacion se expresara en francos belgas . Se pagara en la moneda del pais de residencia del beneficiario .
La indemnizacion pagada en moneda distinta del franco belga se calculara tomando como base las paridades a que se refiere el tercer parrafo del articulo 63 del Estatuto .
4 . La cuantia de los ingresos percibidos por el interesado en sus nuevas funciones durante el periodo a que se refiere la letra b ) del apartado 1 se deducira de la indemnizacion dispuesta para este periodo , en la medida en que estos ingresos , acumulados con esta indemnizacion , sobrepasen la
ultima remuneracion global del funcionario , calculada conforme al cuadro de sueldos en vigor el primer dia del mes para el cual se haya de liquidar la indemnizacion . Esta retribucion estara afectada por el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3 .
El interesado estara obligado a aportar las pruebas escritas que se le puedan exigir y a notificar a la Comision cualquier elemento que pueda modificar sus derechos a la prestacion .
5 . En caso de que el funcionario perciba la indemnizacion dispuesta en el apartado 1 , tendra derecho a la totalidad de las asignaciones familiares . Seran aplicables las disposiciones del apartado 2 del articulo 67 del Estatuto .
6 . El funcionario tendra derecho , para si mismo y para las personas que se beneficien de su seguro , a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguridad social dispuestas en el articulo 72 del Estatuto , siempre que pague las cotizaciones calculadas respectivamente sobre el sueldo base o la fraccion de éste a que se refiera el apartado 1 y siempre que no pueda estar cubierto contra los mismos riesgos por ningun otro régimen publico . Al terminar el periodo durante el cual el interesado tenga derecho a la indemnizacion , las cotizaciones se calcularan tomando como base la ultima indemnizacion mensual percibida .
Cuando el funcionario haya empezado a disfrutar su pension con cargo al régimen de pensiones dispuesto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades , sera asimilado , para la aplicacion del articulo 72 , al funcionario que haya permanecido en servicio hasta la edad de 60 anos .
7 . Durante el periodo durante el cual esté vigente el derecho a la indemnizacion , el funcionario continuara adquiriendo nuevos derechos a pension de jubilacion sobre la base del sueldo correspondiente a su grado y a su escalon , siempre que durante este periodo se hayan efectuado los pagos de las contribuciones dispuestas en el Estatuto y sin que el total de la pension pueda exceder de la cuantia maxima dispuesta en el segundo parrafo del articulo 77 del Estatuto . Para la aplicacion del articulo 5 del Anexo VIII del Estatuto y del articulo 108 del antiguo Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , este periodo se considerara como periodo de servicio .
El porcentaje de la pension de jubilacion de un funcionario que haya sido objeto de la medida dispuesta en el apartado 1 del articulo 2 se fijara en el 35 % de su sueldo base si hubiere alcanzado , en virtud de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y del presente Reglamento , un porcentaje de pension de al menos el 30 % pero inferior al 35 % ; si el porcentaje de pension adquirido en virtud de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y del presente reglamento fuere al menos del 20 % pero inferior al 30 % , se aumentara en un 15 % de su valor .
Si el funcionario volviere al servicio activo en una institucion de las Comunidades Europeas y adquiere por esta causa nuevos derechos a pension , cesaran de serle aplicables , durante este nuevo periodo de servicio , las disposiciones dispuestas en el primer parrafo . Sin embargo , para la parte del periodo a que se refiere el primer parrafo , que todavia no haya transcurrido en el momento de su reincorporacion al servicio , el
funcionario podra solicitar que su contribucion al régimen de pensiones , asi como sus derechos a pension , se calculen sobre el sueldo base correspondiente al grado y al escalon que habia alcanzado en sus funciones anteriores .
Para la aplicacion del articulo 77 del Estatuto , el caso del funcionario beneficiario de la indemnizacion dispuesta en el apartado 1 se asimilara al caso del funcionario que haya sido cesado por interés del servicio .
El funcionario que , en el momento del cese definitivo de funciones , haya cumplido al menos 10 anos de servicio y no tenga derecho a la indemnizacion dispuesta en el apartado 1 , podra solicitar , a partir del momento en que cumpla 55 anos , que el disfrute de su pension de jubilacion sea inmediato , sin que se le aplique la reduccion dispuesta en el articulo 9 del Anexo VIII del Estatuto .
Para fijar la cuantia de la pension de supervivencia de la que disfrutara la viuda de un funcionario fallecido durante el periodo de indemnizacion , sera aplicable , mutatis mutandis , el segundo parrafo del articulo 79 del Estatuto .
8 . Si , en aplicacion de las presentes disposiciones , el disfrute del derecho a pension le correspondiere antes de la edad de 60 anos , el funcionario tendra derecho a las asignaciones familiares dispuestas en el articulo 67 del Estatuto .
9 . Para la concesion de la indemnizacion por gastos de reinstalacion , el funcionario no estara obligado al cumplimiento del plazo que figura en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 6 del Anexo VII del Estatuto .
10 . Para la aplicacion del articulo 107 del Estatuto asi como del apartado 2 del articulo 102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , el caso del funcionario que haya sido objeto de la medida dispuesta en el apartado 1 del articulo 2 sera asimilado al del funcionario al que le hayan sido aplicados los articulos 41 y 50 del Estatuto .
Articulo 4
El funcionario que tenga menos de 55 anos el dia de su cese de funciones , y tenga derecho a la indemnizacion dispuesta en la letra b ) del apartado 1 del articulo 3 , durante al menos 18 meses y justifique su asistencia asidua a cursos y periodos de practicas de readaptacion y reconversion reconocidos por la Comision , podra solicitar que la indemnizacion dispuesta en el guion primero de la letra b ) del apartado 1 del articulo 3 le sea pagada en la cuantia del 100 % del sueldo base mientras siga los cursos o los periodos de practicas y como maximo durante los 12 primeros meses de ese periodo .
Sin embargo , cuando la cuantia asi pagada exceda de la que resultaria de la aplicacion del porcentaje dispuesto en el guion primero de la letra b ) del apartado 1 del articulo 3 , el excedente dara lugar a devolucion bien por disminucion proporcional del porcentaje de la indemnizacion posterior bien por reembolso realizado por el interesado .
Articulo 5
1 . El funcionario al que se le haya aplicado una de las medidas dispuestas en el apartado 1 del articulo 2 y no haya cumplido 15 anos de servicio podra renunciar definitivamente a hacer valer sus derechos a pension . En este
caso , tendra derecho a una asignacion determinada en las condiciones a que se refiere el articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto . No seran aplicables los apartados 7 y 8 del articulo 3 ni el articulo 6 del presente Reglamento .
Para la aplicacion de la letra c ) del articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto , el tiempo de servicio efectivamente cumplido incluira el periodo durante el cual el funcionario tenga derecho a la indemnizacion dispuesta en los articulos 3 y 4 , asi como el periodo bonificado , en su caso , en virtud del apartado 10 del articulo 3 .
2 . El funcionario que prefiera optar por la aplicacion del apartado 1 estara obligado a dar a conocer su eleccion en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de la notificacion de la medida a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 . En caso contrario , perdera su derecho a optar .
Las cantidades que se hayan pagado en concepto de pension antes de la aplicacion del presente articulo se deduciran de la asignacion dispuesta en el apartado 1 .
Articulo 6
1 . Los funcionarios a los que se refiere el ultimo parrafo del articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 2 ) y el apartado 5 del articulo 102 del Estatuto , a excepcion de aquéllos que , con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1962 , fueran titulares de los grados A1 o A2 segun el Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , y a los cuales se hubieran aplicado las medidas dispuestas en el apartado 1 del articulo 2 , podran solicitar que sus derechos pecuniarios se fijen segun el articulo 34 del Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , y del articulo 50 del Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero .
2 . Los funcionarios que , con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1962 , fueran titulares de los grados A1 o A2 segun el Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , y a los cuales se hubieran aplicado las medidas dispuestas en el apartado 1 del articulo 2 , podran solicitar que sus derechos pecuniarios se fijen segun lo establecido en el articulo 42 del Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero .
3 . No obstante , los apartados 3 , 5 , 6 y el parrafo quinto del apartado 7 y el apartado 8 del articulo 3 , seguiran siendo aplicables a los funcionarios a que se refiere el presente articulo .
CAPITULO III
Disposicion final
Articulo 7
El presente reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
R . VAN ELSLANDE
( 1 ) DO n L 272 de 5 . 12 . 1972 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
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