REGLAMENTO ( CEE ) N º 1302/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 187/73 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2822/72 ha modificado el régimen de intervención de la carne de vacuno (3) ; que , en consecuencia , procede adaptar las normas generales relativas a la intervención en dicho sector , establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 972/68 (4) ;
Considerando que es conveniente definir criterios generales teniendo en cuenta , por una parte , los objetivos perseguidos por el régimen de intervención , en particular , el equilibrio entre el mercado de que se trate y el de las producciones ganaderas competidoras y , por otra , las responsabilidades financieras que correspondan a la Comunidad en la materia ;
Considerando que es necesario establecer medidas de intervención diferentes según las regiones , y que , en la Comunidad , las condiciones de formación de precios varían de un Estado miembro a otro e incluso dentro de un mismo Estado ; que es conveniente por tanto , establecer de qué modo han de determinarse las regiones de un Estado miembro en las que deban adoptarse medidas de intervención , teniendo en cuenta las condiciones económicas y , en particular , las condiciones naturales de formación de los precios ;
Considerando que , en lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , es conveniente
prever los mismos coeficientes tanto si se aplica el apartado 1 como el apartado 2 del mismo ; que dichos coeficientes han de expresar la relación que debe preverse entre el precio de la calidad de que se trate y el precio del bovino pesado en caso de producción normal ;
Considerando que , en lo que se refiere a los demás productos , los coeficientes contemplados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 han de expresar la relación que existe normalmente entre el precio de la calidad de que se trate y el precio de los bovinos pesados , registrado con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento en los mercados representativos de la Comunidad ; que , por tanto , para registrar los precios de los productos de que se trate , es conveniente referirse a los períodos más representativos de una situación normal de mercado ;
Considerando que es conveniente efectuar en los coeficientes fijados las correcciones necesarias , basándose en la experiencia adquirida , con objeto de favorecer la armonización de los precios de compra en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Las calidades y presentaciones de los productos que puedan ser objeto de compras por parte de los organismos de intervención deberán determinarse teniendo en cuenta , por una parte , la necesidad de garantizar un sostenimiento eficaz del mercado y , por otra parte , la necesidad de facilitar la salida al mercado de la mercancía cuando la misma abandone el almacén .
2 . En caso de que se aplique el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , las medidas de intervención y los productos a los que se refieran las mismas habrán de seleccionarse teniendo en cuenta la necesidad de limitar la carga financiera de la Comunidad .
Artículo 2
En el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , únicamente podrán adoptarse las medidas de intervención en los Estados miembros o en las regiones de los mismos en que cumpla la condición contemplada en la letra b ) de dicho apartado .
Las regiones se determinarán teniendo en cuenta las consideraciones económicas y , en particular , las condiciones naturales de formación de los precios .
Artículo 3
1 . Los coeficientes contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se fijarán teniendo en cuenta :
a ) los precios registrados con arreglo al apartado 5 ) del artículo 10 de dicho Reglamento que se refieran , para cada Estado miembro o región del mismo y para los productos de que se trate a los períodos más representativos de una situación normal del mercado ;
b ) la evolución previsible de los precios durante la nueva campaña de comercialización .
2 . En lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , los coeficientes mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento serán los
mismos que los indicados en el apartado 1 .
En lo que se refiere a los demás productos , dichos coeficientes se fijarán teniendo en cuenta los precios registrados con arreglo al apartado 5 ) del artículo 10 del mencionado Reglamento y que se refieran , para cada Estado miembro o región del mismo y para los productos de que se trate , a los períodos más representativos de una situación normal de mercado .
3 . Para favorecer la armonización de los precios de compra en la Comunidad , los coeficientes contemplados en los apartados 1 y 2 deberán revisarse anualmente y , en su caso , adaptarse en función de la experiencia adquirida .
Artículo 4
El precio máximo de compra para una presentación de carne determinada deberá corresponder al precio resultante de la relación media entre el valor la presentación de la carne de que se trate y el de los bovinos vivos de cada categoría .
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 972/68 .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 1973 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
A. LAVENS
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1973 , p. 13 .
(3) DO n º L 298 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .
(4) DO n º L 166 de 16 . 6 . 1968 , p. 11 .
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