REGLAMENTO ( CEE ) N º 1010/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 879/73 del Consejo , de 26 de marzo de 1973 , relativo a la concesión y al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 5 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 879/73 prevé que deben determinarse los gastos de gestión que han de tomarse en consideración para el cálculo de importe máximo de la ayuda concedida a las agrupaciones reconocidas de productores con objeto de estimular su constitución y funcionamiento ; que es conveniente especificar dichos gastos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los gastos de gestión , tal como se definen en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , serán los siguientes :
a ) gastos relativos al otorgamiento del documento constitutivo de la agrupación reconocida de productores o a su modificación en función de las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;
b ) gastos de personal ( sueldos y salarios , honorarios por asesoría
técnica , cotización de la seguridad social y gastos de misión ) ;
c ) gastos de correspondencia y de telecomunicaciones ;
d ) gastos de material y amortización de equipo de las oficinas ;
e ) valor de arrendamiento de los inmuebles que sirvan para el funcionamiento administrativo de las agrupaciones reconocidas de productores ;
f ) gastos de seguro relativos a los locales de administración y a su material .
2 . Los gastos contemplados en las letras b ) a f ) únicamente se tomarán en consideración para el cálculo de la ayuda en la medida en que sea considerado conveniente por las autoridades competentes del Estado miembro , habida cuenta del ejercicio de las tareas de las agrupaciones de que se trate , tal como se prevén en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de abril de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 26 .
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