Está Vd. en

Documento DOUE-L-1973-80048

Reglamento (CEE) nº 1010/73 de la Comisión, de 13 de abril de 1973, relativo a la determinación del concepto de gastos de gestión de las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 100, de 14 de abril de 1973, páginas 32 a 32 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80048

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1010/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 879/73 del Consejo , de 26 de marzo de 1973 , relativo a la concesión y al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 5 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 879/73 prevé que deben determinarse los gastos de gestión que han de tomarse en consideración para el cálculo de importe máximo de la ayuda concedida a las agrupaciones reconocidas de productores con objeto de estimular su constitución y funcionamiento ; que es conveniente especificar dichos gastos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los gastos de gestión , tal como se definen en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , serán los siguientes :

a ) gastos relativos al otorgamiento del documento constitutivo de la agrupación reconocida de productores o a su modificación en función de las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

b ) gastos de personal ( sueldos y salarios , honorarios por asesoría

técnica , cotización de la seguridad social y gastos de misión ) ;

c ) gastos de correspondencia y de telecomunicaciones ;

d ) gastos de material y amortización de equipo de las oficinas ;

e ) valor de arrendamiento de los inmuebles que sirvan para el funcionamiento administrativo de las agrupaciones reconocidas de productores ;

f ) gastos de seguro relativos a los locales de administración y a su material .

2 . Los gastos contemplados en las letras b ) a f ) únicamente se tomarán en consideración para el cálculo de la ayuda en la medida en que sea considerado conveniente por las autoridades competentes del Estado miembro , habida cuenta del ejercicio de las tareas de las agrupaciones de que se trate , tal como se prevén en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de abril de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 26 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/1973
  • Fecha de publicación: 14/04/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1973
  • Fecha de derogación: 03/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Gastos
  • Lúpulo
  • Plantas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid