REGLAMENTO ( CEE ) N º 371/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Acta (2) , adjunta al Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la comunidad Europea de la Energía Atómica (3) , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , y en particular su apartado 7 del artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2714/72 del Consejo , de 19 de diciembre de 1972 (4) , que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 que establece las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5) , ha precisado especialmente la composición de la mantequilla fabricada a partir bien de la nata ácida , o bien de nata fresca ;
Considerando que , teniendo en cuenta las mencionadas disposiciones , es necesario completar algunas medidas técnicas de aplicación previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 685/69 de la Comisión , de 14 de abril de 1969 , relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (6) , modificado en último lugar por el Acta ; que , para garantizar la buena conservación de la mantequilla de nata fresca , es conveniente fijar el contenido mínimo de sal de dicho producto ; que es asimismo necesario prever las indicaciones que deben figurar en los envases a fin de distinguir las dos clases de mantequilla ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos
,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 685/69 se modificará del modo siguiente :
1 . El apartado 2 del artículo 3 se completará con el apartado siguiente :
« Dicha mantequilla sólo se comprará si contiene un mínimo del 0,5 % de sal . »
2 . El apartado 4 del artículo 5 se completará con las disposiciones siguientes :
« e ) la mención " salada " , en el caso en que se trate de la mantequilla mencionada en la litera b ) de la letra a ) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 . »
3 . El apartado 4 del artículo 23 se completará con las disposiciones siguientes :
« f ) La mención " mantequilla de nata fresca " o " mantequilla de nata fresca salada " según el caso cuando se trate de la mantequilla mencionada en la letra b ) de la letra a ) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1973 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(4) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 15 .
(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(6) DO n º L 90 de 15 . 4 . 1969 , p. 12 .
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