REGLAMENTO ( CEE ) N º 2847/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) , suscrito en Bruselas el 22 de enero de 1972 y , en particular , el artículo 153 del Acta (2) adjunto al mismo , en lo sucesivo denominado « Acta » ,
Considerando que , en virtud del artículo 30 del Acta , el Reglamento ( CEE ) n º 100/72 de la Comisión de 14 de enero de 1972 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2351/72 (4) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 1897/72 de la Comisión de 1 de septiembre de 1972 relativo a una licitación permanente para la determinación de la restitución a la exportación de azúcar blanco (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2523/72 (6) , deben adaptarse de acuerdo con las orientaciones definidas en el Anexo II de dicho Acta que , por consiguiente , resulta oportuno completar los mencionados Reglamentos para los nuevos Estados miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añade al artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 el apartado siguiente :
« 4 . La hora límite fijada en el apartado 2 se adelantará una hora en Irlanda y en el Reino Unido durante el período en que no se aplique en dichos Estados miembros el horario denominado de verano . »
Artículo 2
Se añaden al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 las versiones siguientes :
« denatured sugar »
« denatureret sukker . »
Artículo 3
Se añade al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1897/72 el párrafo siguiente :
« Durante el período en que no se aplique en Irlanda y en el Reino Unido el horario denominado de verano , las horas límites determinadas en los apartados anteriores se entenderán adelantadas en una hora en dichos Estados miembros . »
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de febrero de 1973 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de diciembre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .
(4) DO n º L 253 de 9 . 11 . 1972 , p. 11 .
(5) DO n º L 201 de 2 . 9 . 1972 , p. 8 .
(6) DO n º L 270 de 1 . 12 . 1972 , p. 65 .
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