REGLAMENTO ( CEE ) N º 2822/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2838/71 (2) , prevén las condiciones en las cuales se podrán tomar medidas de intervención ;
Considerando que la experiencia ha demostrado dichas disposiciones no son adecuadas para dar garantías de precio suficientes a los productores ; que , a fin de estimular a estos últimos a desarrollar su producción de carne de vacuno , es oportuno fortalecer las condiciones de intervención ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituirán por los artículos siguientes :
« Artículo 5
1 . Las medidas de intervención adoptadas para evitar o atenuar una baja de precios importante consistirán en :
a ) ayudas al almacenamiento privado ,
b ) compras efectuadas por los organismos de intervención .
2 . Se podrán adoptar las medidas de intervención mencionadas en el apartado 1 para el vacuno pesado así como para carnes frescas o refrigeradas de
dichos animales , presentadas en forma de canal , media canal , cuartos compensados , cuartos delanteros o cuartos traseros .
3 . El Consejo , decidirá a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá modificar la lista de los productos mencionados en el apartado 2 que puedan ser objeto de medidas de intervención .
Artículo 6
1 . Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comparán las carnes frescas o refrigeradas incluidas en el Anexo sección a ) bajo la subpartida 02.01 A II a ) 1 bb ) . No se podrá comprar sino carne originaria de la Comunidad y procedente de las categorías del vacuno pesado , de un rendimiento en carne superior a 50 % .
Cada año , al comienzo de la campaña , se establecerán los precios de compra por categoría , calculados aplicando el precio de intervención , correspondiente al 93 % del precio de orientación , con un coeficiente que expresará la relación que deberá preverse entre el precio de la calidad de que se trate y el precio del vacuno pesado en caso de producción normal .
2 . Además , se podrán tomar medidas de intervención cuando simultáneamente :
a ) el precio del vacuno pesado , comprobado conforme al artículo 10 en los mercados representativos de la Comunidad , sea inferior al 98 % del precio de orientación y
b ) el precio , comprobado conforme al artículo 10 en el , o en los mercados representativos de un Estado miembro o de una región de un Estado miembro , para una calidad definida de determinados productos , se sitúe por encima de un precio calculado aplicando el precio , por debajo del cual se tomarán las medidas de intervención mencionadas en el apartado 3 , con un coeficiente que expresará la relación existente normalmente entre el precio de la calidad de que se trate y el precio del vacuno pesado , comprobado conforme el artículo 10 en los mercados representativos de la Comunidad .
No se podrán aplicar medidas de intervención sino para la calidad que se compruebe ha cumplido la condición determinada en la letra b ) . El precio calculado conforme a las disposiciones previstas en la letra b ) será el precio máximo de compra .
3 . Se tomarán medidas de intervención para el conjunto de la Comunidad , cuando el precio del vacuno pesado , comprobado con arreglo al artículo 10 en mercados representativos de la Comunidad , sea inferior al 93 % del precio de orientación . El precio máximo de compra será el mismo que el mencionado en el apartado 2 .
4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , adoptará las normas de aplicación generales del presente artículo .
Los porcentajes mencionados en el segundo párrafo del apartado 1 , y en los apartados 2 y 3 , se podrán revisar anualmente según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
5 . Según el procedimiento previsto en el artículo 27 :
a ) cada Estado miembro podrá obtener la aplicación de las medidas de intervención mencionadas en el apartado 1 según modalidades adaptadas a las
características de su producción ,
b ) se decidirán las medidas de intervención mencionadas en los apartados 2 y 3 , así como el final de su aplicación ,
c ) se determinarán los productos a los cuales se refieran las compras , así como los precios máximos y mínimos que se deberán utilizar ,
d ) se adoptarán las otras modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , las condiciones para el cumplimiento de las medidas de intervención . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 286 de 30 . 12 . 1971 , p. 1 .
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