EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la Recomendacion de la Comision ,
Considerando que la celebracion de un Acuerdo con la Confederacion Suiza para la aplicacion por este pais del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al transito comunitario ( 1 ) , debe facilitar y simplificar considerablemente las formalidades que se exigen al atravesar las fronteras entre la Comunidad y dicho pais para todo transporte de mercancias que implique la utilizacion del territorio de la Comunidad y de Suiza , facilitando asi el trafico internacional de mercancias ;
Considerando que parece , por consiguiente , oportuno celebrar tal Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Confederacion Suiza ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se concluye , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Confederacion Suiza sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , cuyo texto figura anejo al presente
Reglamento .
Articulo 2
La Comunidad estara representada en el seno de la Comision mixta prevista en el articulo 15 del acuerdo por la Comision , asistida por los representantes de los Estados miembros .
Articulo 3
El Presidente del Consejo podra designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo mencionado en el articulo 1 y conferirles los poderes necesarios para contraer compromisos en nombre de la Comunidad .
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
P . LARDINOIS
( 1 ) DO n L 77 de 29 . 3 . 1969 , p . 1 .
ACUERDO
entre la Comunidad Economica Europea
y la Confederacion Suiza
sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte , y
LA CONFEDERACION SUIZA ,
por otra ,
DESEOSOS de simplificar las formalidades aduaneras exigibles a los transportes de mercancias al paso de las fronteras y de establecer a tal efecto una cooperacion mutua en el ambito aduanero ,
CONSIDERANDO que para ello es conveniente recurrir a la normativa en materia de transito comunitario y establecer las condiciones de su aplicacion a los transportes que afecten a las dos Partes Contratantes ,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1
1 . La normativa en materia de transito comunitario , tal como figura en los apéndices I a IX , y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo , se aplicara a las mercancias que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad , a través del territorio suizo , que sean :
- expedidas directamente , con transbordo o sin transbordo en Suiza , o
- reespedidas desde Suiza , incluso después de haber estado sujetas a deposito aduanero .
2 . Esta regulacion podra igualmente aplicarse a cualquier otro transporte de mercancias que implique la utilizacion de territorio de la Comunidad y de Suiza .
Articulo 2
1 . A efectos de la aplicacion de los Capitulos I , II y III del presente Acuerdo , se entendera :
a ) por " Comunidad " : la Comunidad Economica Europea ,
b ) por " Estado miembro " : un Estado miembro de la Comunidad .
2 . Dentro de los limites establecidos en el articulo 1 , la Confederacion Suiza tendra , para la aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , los mismos derechos y las mismas obligaciones que los Estados miembros .
Toda referencia a la Comunidad o a los Estados miembros en dicha regulacion sera igualmente valida para la Confederacion Suiza . No obstante , en lo que respecta a los articulos 1 y 7 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) y al parrafo primero del articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , el término " Comunidad " se referira exclusivamente a la Comunidad Economica Europea .
Articulo 3
Las mercancias transportadas al amparo de un documento de transito comunitario no podran experimentar ninguna agregacion , retirada o sustitucion , especialmente en caso de ruptura de carga , de transbordo o de agrupamiento . Las mercancias introducidas en Suiza en las condiciones senaladas en el apartado 1 del articulo 1 y que puedan ser reexpedidas al amparo de un documento T2 o T2L , permaneceran bajo el control permanente de la Administracion de aduanas suiza de modo que quede garantizada su identidad y su integridad .
Articulo 4
1 . Las Administraciones de aduanas de los Estados miembros y de la Confederacion Suiza se prestaran asistencia mutua en las condiciones previstas en el articulo 38 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , incluso en los casos en que , circulando las mercancias entre dos puntos situados en la Comunidad , en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 del presente Acuerdo , vayan acompanadas de un documento T2L . Cuando sea necesario , las Administraciones de aduanas de los Estados miembros y de Suiza se comunicaran las comprobaciones hechas respecto a las mercancias para las que se haya previsto la asistencia administrativa y hayan estado en deposito aduanero en un Estado miembro o en Suiza .
2 . Cuando se sospeche la existencia de irregularidades o de infracciones y a solicitud de la administracion de aduanas de un Estado miembro en el que se hayan introducido al amparo de un documento T1 , T2 o T2L mercancias de las que se declare que han transitado por Suiza o que han estado en deposito en Suiza , la Administracion de aduanas suiza transmitira todas las informaciones referentes a las condiciones en las que se haya efectuado el transporte de tales mercancias .
3 . Cuando , en aplicacion de los apartados 1 y 2 , resulte necesario iniciar procedimientos sancionadores , éstos se efectuaran , en cada Estado miembro y en Suiza , de conformidad con las disposiciones legales nacionales relativas a la represion de infracciones aduaneras .
Articulo 5
1 . Las mercancias que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad a través de territorio suizo y que sean reexpedidas desde Suiza tras su permanencia en deposito aduanero , solo podran ser objeto de expedicion de documentos T2 o T2L en las siguientes condiciones :
- las mercancias no deberan haber estado en un deposito privado en el sentido de la ley federal de aduanas suiza ;
- la duracion de la permanencia en el deposito no debera haber sobrepasado los cinco anos ; sin embargo , para las mercancias comprendidas en los capitulos 1 a 24 de la Nomenclatura para la clasificacion de mercancias en los aranceles de aduanas ( Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 ) , esta duracion se limitara a seis meses ;
- las mercancias deberan haber sido depositadas en lugares reservados y no deberan haber sufrido mas manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservacion o que consistan unicamente en fraccionar los envios sin sustituir los envases ;
- las manipulaciones deberan haber sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana .
2 . Las mercancias reexpedidas hacia la Comunidad después de haber permanecido en Suiza en un régimen aduanero distinto del de transito o de deposito no podran ser objeto de expedicion de un documento T2 o T2L .
No obstante , esta disposicion no se aplicara a las mercancias que hayan sido admitidas temporalmente en Suiza para ser presentadas en una exposicion , feria o manifestacion publica similar y que no hayan sufrido mas manipulaciones que las necesarias para asegurar su estado de conservacion o que consistan en fraccionar los envios .
CAPITULO II
Modalidades de aplicacion
Articulo 6
1 . Las aduanas suizas competentes estaran autorizadas en particular para asumir las funciones de aduana de partida , de paso , de destino y de garantia . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 del presente Acuerdo y en el apartado 4 siguiente , la expedicion de documentos T2 o T2L por una aduana de partida suiza estara supeditada a la presentacion de documentos T2 o T2L expedidos en un Estado miembro .
Los documentos expedidos deberan hacer referencia a los documentos T2 o T2L correspondientes y deberan contener todas las menciones particulares que figuren en éstos .
2 . Las aduanas competentes de los Estados miembros estaran autorizadas para expedir documentos T1 o T2 validos hasta una aduana de destino suiza . Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo y tercer guion del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento relativo al documento de transito comunitario interno justificativo del caracter comunitario de las mercancias ( Apéndice V ) , y en el apartado 4 siguiente , estaran autorizadas igualmente para expedir documentos T2L para las mercancias con destino a Suiza .
3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , la operacion de
transito comunitario podra concluir en una aduana distinta de la prevista en el documento T1 o T2 , siempre que estas dos aduanas pertenezcan a la misma Parte Contratante . Esta aduana pasara a ser entonces aduana de destino .
4 . A partir de la fecha en que deje de estar autorizada la aplicacion de lo dispuesto en el parrafo primero del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , las aduanas no expediran mas documentos T2L para mercancias transportadas en régimen de transporte internacional de mercancias por carretera .
Articulo 7
En lo que respecta a los envios por correo ( incluidos los paquetes postales ) expedidos desde una oficina de correos de un Estado miembro con destino a Suiza o desde una oficina de correos de Suiza con destino a un Estado miembro , las aduanas competentes estaran autorizadas para expedir documentos T2L , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 5 y 6 del presente Acuerdo .
Articulo 8
1 . Cuando se apliquen las disposiciones del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) , y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , las mercancias que sean objeto de un transporte que comience en el interior de Suiza se considerara que circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo .
2 . Para las mercancias a las que se refiere el apartado 3 del articulo 1 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 del presente Acuerdo , la aduana suiza de partida indicara en el ejemplar n 3 de la carta de porte internacional que las mercancias a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario interno . A tal fin , consignara en la casilla " designacion de la mercancia " la sigla T2 y estampara su sello . Para los transportes efectuados al amparo de un boletin de expedicion paquete exprés internacional , la sigla T2 y el sello se colocaran en el ejemplar llamado hoja de ruta .
3 . Para las mercancias a las que se refiere en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) , no sera necesario consignar la sigla T1 en ninguno de los documentos antes citados .
4 . Las disposiciones del articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) no se aplicaran a los transportes que comiencen en Suiza o que penetren en la Comunidad a través de Suiza .
Articulo 9
1 . Hasta que se acuerde un procedimiento de intercambio de informacion estadistica que garantice a la Confederacion Suiza y a los Estados miembros las informaciones necesarias para la elaboracion de sus estadisticas de transito , se debera entregar a tales fines un ejemplar suplementario idéntico al ejemplar n 4 de los documentos T1 y T2 :
a ) a la aduana de paso suiza , para las mercancias expedidas directamente a través del territorio suizo , desde un punto situado en la Comunidad hacia
otro punto situado en la Comunidad ;
b ) a la primera aduana de paso en la Comunidad para las mercancias que sean objeto de una operacion de transito comunitario que comience en Suiza .
2 . Sin embargo , no se exigira el ejemplar suplementario antes citado cuando las mercancias sean transportadas en las condiciones previstas en el Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea ( Apéndice VIII ) .
Articulo 10
El precio de las mercancias ( casilla 37 de los formularios T1 y T2 ) solo se indicara , en su caso , en el ejemplar n 1 , que conserva la aduana de partida .
Articulo 11
1 . En las relaciones entre la Comunidad y la Confederacion Suiza , cualquier transporte de mercancias que comience en la Comunidad en régimen de transito comunitario debera estar amparado por una garantia valida igualmente para la Confederacion Suiza , sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 1 del articulo 42 , en el apartado 1 del articulo 43 y en el apartado 2 del articulo 46 del Reglamento relativo al transito comunitario ( Apéndice I ) y en el Reglamento por el que se establece la lista de las companias aéreas a las que se aplicara la dispensa de garantia en el marco del régimen de transito comunitario ( Apéndice VII ) .
2 . Las disposiciones del apartado 1 seran aplicables mutatis mutandis a cualquier transporte de mercancias que se inicie en régimen de transito comunitario a partir de Suiza .
Articulo 12
1 . Los documentos de fianza deberan ajustarse a los modelos I a III que figuran en el Apéndice X .
2 . Cuando las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales o los usos de comercio lo requieran , cada Estado miembro o la Confederacion Suiza podra imponer una forma diferente de documento de fianza , siempre que surta efectos idénticos a los de los documentos previstos en los modelos antes citados .
3 . A toda persona que haya obtenido una autorizacion previa se le expedira , en uno o varios ejemplares , un certificado de fianza que se ajuste al modelo IV que figura en el Apéndice X , en las condiciones senaladas por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Confederacion Suiza .
4 . Una garantia constituida en una aduana de garantia de una de las Partes Contratantes no podra ser utilizada para transportes que atraviesen exclusivamente el territorio de la otra Parte Contratante .
Articulo 13
No seran aplicables las disposiciones que figuran entre corchetes en los Apéndices I , II , III , VIII y IX , y que se enumeran a continuacion :
Apéndice I : apartado 4 del articulo 1 ; parrafo segundo del apartado 2 del articulo 2 ; articulos 3 , 4 , 8 , 10 y 15 ; apartado 2 del articulo 26 ; articulo 29 ; apartado 3 del articulo 30 ; apartado 2 del articulo 32 ; articulo 41 ; apartado 2 del articulo 45 ; articulo 47 ; apartado 2 del
articulo 48 ; articulos 52 , 53 y 55 a 62 ;
Apéndice II : Articulos 3 y 4 ;
Apéndice III : Articulo 1 ;
Apéndice VIII : apartados 2 y 4 del articulo 7 ; letra a ) del articulo 15 ; articulo 16 ; letra a ) del articulo 18 ;
Apéndice IX : apartado 1 del articulo 15 y letra a ) del articulo 16 .
Sin embargo , las disposiciones de los articulos 4 , 15 , 41 , 47 , 52 y 53 del Apéndice I , asi como las de los Apéndices VIII y IX citados en el parrafo precedente , seguiran siendo aplicables en los Estados miembros .
2 . Cuando en los apéndices del presente Acuerdo se haga referencia a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , tal referencia solo atanera al régimen aduanero aplicable a las mercancias en el interior de la Comunidad .
3 . A efectos de la aplicacion del Reglamento por el que se establecen modalidades de funcionamiento del sistema de garantia a tanto alzado , previsto en el articulo 32 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 relativo al transito comunitario ( Apéndice III ) , se entendera por " unidad de cuenta " el valor de 0,88867088 gramos de oro fino .
CAPITULO III
Disposiciones diversas
Articulo 14
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectaran a las prohibiciones o restricciones de importacion , de exportacion o de transito , promulgadas por la Confederacion Suiza , la Comunidad o los Estados miembros y que se justifiquen por razones de orden publico , de seguridad y de moralidad publicas , de proteccion de la salud y de la vida de las personas , animales y plantas , de proteccion de tesoros nacionales de valor artistico , historico o arqueologico , o de proteccion de la propiedad industrial y mercantil .
Articulo 15
1 . Se crea una Comision mixta integrada por representantes de la Comunidad y de la Confederacion Suiza .
La presidencia de la Comision mixta se desempenara por rotacion entre cada una de las Partes Contratantes , segun las modalidades previstas en su reglamento interno .
2 . La Comision mixta se pronunciara de comun acuerdo .
3 . La Comision mixta se reunira una vez al ano y ademas cada vez lo exijan las circunstancias .
4 . La Comision mixta establecera su reglamento interno .
Articulo 16
1 . La Comision mixta velara por la aplicacion del presente Acuerdo .
A tal fin , formulara recomendaciones y , en los casos previstos en el apartado 3 , adoptara decisiones .
2 . Recomendara , en particular :
a ) modificaciones del presente Acuerdo ;
b ) cualquier otra medida destinada a lograr su aplicacion .
3 . Adoptara , mediante decisiones :
a ) las modificaciones a los apéndices del presente Acuerdo que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones experimentadas por la normativa en materia de transito comunitario ;
b ) las modificaciones al presente Acuerdo directamente relacionadas con la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte .
Las Partes Contratantes ejecutaran estas decisiones segun sus propias normas .
Articulo 17
Formaran parte integrante del presente Acuerdo :
- los Apéndices I a X , con excepcion de las disposiciones que figuran entre corchetes y que se enumeran en el apartado 1 del articulo 13 ;
- el Protocolo relativo a la aplicacion del apartado 1 del articulo 6 del Acuerdo ;
- los canjes de notas , objeto de los Anexos I a IV .
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Articulo 18
El presente Acuerdo sera también aplicable en el Principado de Liechtenstein mientras éste permanezca vinculado a la Confederacion Suiza por un Tratado de union aduanera .
Articulo 19
El presente Acuerdo entrara en vigor el dia primero del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .
Articulo 20
Las Partes Contratantes se informaran mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicacion del presente Acuerdo .
Articulo 21
El presente Acuerdo podra ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes con un aviso previo de seis meses .
Articulo 22
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