que modifica la Primera Directiva de 23 de julio de 1962 relativa al
establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales ( transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de Energía Atómica , firmado el 22 de enero de 1972 y , en particular , el artículo 153 de su Acta adjunta ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales ( transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena ) (1) , debe ser modificada a fin de asegurar la liberalización de los transportes por carretera previstos por dicha Directiva , en lo que se refiere a los transportes por carretera entre determinadas regiones costeras de la Comunidad , separados por una vía de agua marítima ;
Considerando que , en virtud del artículo 30 del Acta anteriormente mencionada , la Directiva citada debe ser modificada de conformidad con las orientaciones definidas en el Anexo II de dicho Acta ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Anexos I y II de la Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , serán modificados como sigue :
1 . En el punto 1 del Anexo I se añadirá :
« Para los transportes entre Estados miembros cuyos territorios estén separados solamente por una vía de agua marítima , no se tendrá en cuenta el recorrido a bordo de un medio de transporte marítimo especialmente construído y equipado para el transporte de vehículos industriales y que preste servicio en forma de línea regular . »
2 . En el punto 1 del Anexo II se añadirá :
« En el caso de que un Estado miembro no tenga frontera terrestre común con otro Estado miembro , la distancia de 25 kilómetros a vuelo de pájaro se contará a partir del punto en que el vehículo sea desembarcado de un medio de transporte marítimo especialmente construído y equipado para el transporte de vehículos industriales y que preste servicio en forma de línea regular . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva , que surtirá efecto en la fecha de la adhesión , serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
S. WESTERTERP
(1) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005 .
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