( 72/425/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que el notable incremento de las necesidades de petróleo de la Comunidad representa para ésta una agravación de su dependencia respecto de los suministros procedentes de terceros países ;
Considerando que , en razón de los cambios ocurridos en el curso de los últimos años en la estructura de los abastecimientos de petróleo de Europa Occidental , conviene elevar el nivel de las reservas a fin de paliar el déficit en estos suministros debido a la interrupción de algunos circuitos de abastecimiento , con objeto de utilizar las reservas de capacidad de producción y de adoptar cualquier otra medida necesaria ;
Considerando que en estas circunstancias , es indispensable un aumento de las reservas hasta un nivel mínimo de 90 días ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El período de referencia de 65 días que figura en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (1) , se prorroga a 90 días .
Artículo 2
El aumento de las reservas previstas en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva mencionada en el artículo 1 , se realizará en el plazo más breve posible , a partir de la notificación de la presente Directiva y a más tardar el 1 de enero de 1975 . Los Estados miembros estarán obligados a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos
petrolíferos de 65 días , mientras no procedan a dicho aumento .
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con este fin .
La Comisión someterá cada año al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva y sobre los posibles problemas derivados de la constitución de las reservas .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
T. WESTERTERP
(1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid