( 72/418/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que , por los motivos expuestos a continuación , conviene modificar determinadas disposiciones de las directivas enumeradas a continuación y modificadas en último lugar por la Directiva de 20 de julio de 1972 (1) : Directivas del Consejo de 14 de junio de 1966 , referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de remolachas (2) , a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3) , a la comercialización de las semillas de cereales (4) , a la comercialización de las patatas de siembra (5) ; Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (6) ; Directivas del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (7) y referente al catálogo común de las especies de las plantas agrícolas (8) ,
Considerando que es necesario prever que los materiales de selección de generaciones anteriores a las semillas y plantas de base , admitidos en la comercialización en los diferentes Estados miembros de conformidad con las Directivas arriba citadas , no se sometan ya , bajo determinadas condiciones , a restricciones de comercialización entre dichos Estados miembros ,
Considerando que la aplicación del procedimiento previsto en las Directivas arriba citadas para eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento de semillas y de plantas de base o de semillas y de plantas certificadas , ha demostrado que dichas dificultades podrían vencerse con más facilidad admitiendo no sólo semillas y plantas de una calidad inferior , sino también semillas y plantas que pertenezcan a variedades que no figuran ni en el catálogo común de las variedades , ni en el catálogo nacional de las variedades ,
Considerando que la aplicación de las Directivas arriba citadas ha ocasionado dificultades en el momento de la importación de semillas y de plantas a los diferentes Estados miembros debido a que cada uno de ellos exige diferentes indicaciones por parte del importador y que conviene , pues , armonizar también dichas indicaciones ;
Considerando que conviene modificar las indicaciones que deben figurar en la etiqueta de las semillas de determinadas especies enumeradas en las Directivas arriba citadas , en particular en lo referente a la mención de las cantidades ; que es necesario admitir para todas las especies el empleo de la etiqueta adhesiva en sustitución de la nota que figura en el interior del envase ;
Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la Directiva referente a la comercialización de las semillas de cereales - al igual que se ha hecho , por otra parte , en el caso de las otras directivas análogas - las semillas destinadas a la producción de plantas de uso ornamental ;
Considerando que la Directiva referente a la comercialización de patatas de siembra da lugar a determinadas modificaciones en cuanto al envase , al calibrado y a los exámenes que deben efectuarse , que conviene ampliar a
determinados organismos nocivos y peligrosos ;
Considerando que , en el caso de las semillas de plantas hortícolas se ha creido necesario tolerar , a nivel nacional , y para un período transitorio que expire en 1975 , semillas standard cuyas variedades no se admiten oficialmente tanto a nivel nacional como a nivel comunitario ; que , por otra parte , a partir de 1977 , debería ser posible subordinar todas las admisiones de variedades a los resultados de los exámenes oficiales ;
Considerando que las semillas de determinadas especies sometidas a las disposiciones de la Directiva referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas no tienen ninguna importancia para determinados Estados miembros aunque las produzcan o , al menos , las comercialicen en cantidades mínimas en dichos Estados miembros ; que conviene , por este motivo , que determinadas especies sean excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva y que , en el caso de otras especies , se pueda dispensar a los Estados miembros de la aplicación de la Directiva a las semillas de dichas especies ;
Considerando que es necesario conceder , para la totalidad de las variedades admitidas antes del 1 de julio de 1972 , según principios distintos a los establecidos en la Directiva referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas , un plazo suficientemente amplio para permitir dar salida a las semillas y plantas que pertenezcan a dichas variedades ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva de 14 de junio de 1966 referente a la comercialización de las semillas de remolachas se modificará de la siguiente manera :
1 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del párrafo 1 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto :
« Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de manera indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »
2 . En el artículo 14 , se añadirá el siguiente apartado :
« 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 3 del artículo 3 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre :
a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base ,
b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y
c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :
- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;
- número de referencia del lote ;
- especie ;
- variedad ;
- mención « semillas pre-base » ;
- número de las generaciones anteriores a las semillas de la categoría « semillas certificadas » .
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »
3 . El texto del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base o de semillas certificadas , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »
4 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 .
5 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado :
« 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :
a ) especie ,
b ) variedad ,
c ) categoría ,
d ) país de producción y servicio de control oficial ,
e ) país de expedición ,
f ) importador ,
g ) cantidad de semillas .
Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , podrán establecerse las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones . »
6 . El texto del punto 8 de la parte A del Anexo III se sustituirá por el siguiente texto :
« 8 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . »
Artículo 2
La Directiva de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera :
1 . Se suprimirá el apartado 3 del artículo 2 .
2 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto :
« Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de manera indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »
3 . En el artículo 14 se añadirá el siguiente apartado :
« 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 5 del artículo 3 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre :
a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base ,
b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y
c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :
- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;
- número de referencia del lote ;
- especie ;
- variedad ;
- mención « semillas pre-base » ;
- número de las generaciones anteriores a las semillas de la categoría « semillas certificadas » de la primera reproducción .
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »
4 . El texto del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas comerciales , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »
5 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 .
6 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado :
« 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg. , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :
a ) especie ,
b ) variedad ,
c ) categoría ,
d ) país de producción y servicio de control oficial ,
e ) país de expedición ,
f ) importador ,
g ) cantidad de semillas .
Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , las modalidades según
las cuales deberán facilitarse dichas informaciones , podrán establecerse » .
Artículo 3
La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales se modificará de la siguiente manera :
1 . En la letra A del apartado 1 del artículo 2 , el texto de introducción se sustituirá por el siguiente texto :
« A . Cereales : las plantas de las siguientes especies , destinadas a la producción agrícola u hortícola , excepto usos ornamentales . »
2 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto :
« Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de manera indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »
3 . En el artículo 14 , se añadirá el siguiente apartado :
« 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 4 del artículo 3 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre ,
a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base ,
b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y
c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :
- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;
- número de referencia del lote ;
- especie ;
- variedad ;
- mención « semillas pre-base » ;
- número de generaciones anteriores a las semillas de las categorías « semillas certificadas » o « semillas certificadas de la primera reproducción .
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »
4 . El texto del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier tipo , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de
las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »
5 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 .
6 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado :
« 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg. , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :
a ) especie ,
b ) variedad ,
c ) categoría ,
d ) país de producción y servicio de control oficial ,
e ) país de expedición ,
f ) importador ,
g ) cantidades de semillas .
Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones , podrán establecerse » .
7 . El texto del punto 8 de la letra a ) de la parte A del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto :
« 8 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . »
8 . El texto del punto 5 de la letra b ) de la parte A del Anexo V se sustituirá por el siguiente texto :
« 5 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . »
Artículo 4
La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de patatas de siembra se modificará de la siguiente manera :
1 . El texto de la tercera frase del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto :
« En lo referente a los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla cuadrada de 35 mm de lado , los límites superior e inferior del calibre se expresarán en múltiplos de cinco . »
2 . En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado :
« 4 . Los Estados miembros podrán :
a ) aplicar las disposiciones de la segunda frase del apartado 1 a variedades que no se contemplen en la misma ,
b ) aumentar la diferencia máxima tolerada entre los calibres máximo y mínimo de los tubérculos de un lote . »
3 . El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Los Estados miembros prescribirán que las plantas de base y las plantas certificadas sólo puedan comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases o recipientes cerrados ; estos últimos deberán estar cerrados y , de conformidad con las disposiciones de los artículos 9 y 10 , provistos de un sistema de cierre y de una marca . Los envases deberán ser nuevos y los recipientes deberán estar limpios . »
4 . En el apartado 1 del artículo 9 , después de la palabra « envases » se
añadirán las palabras « y recipientes » y después de las palabras « del envase » se añadirán las palabras « o del recipiente » .
5 . En el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 11 , después de la palabra « envases » se añadirán las palabras « y recipientes » .
6 . En el artículo 12 , después de la palabra « éste » se añadirán las palabras « o en el recipiente » .
7 . En el apartado 1 del artículo 13 , después de la palabra « envase » se añadirán las palabras « o el recipiente » .
8 . En el artículo 13 , se añadirá el siguiente apartado :
« 4 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 2 B del artículo 3 , velarán para que las plantas de selección de fases anteriores a las plantas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre :
a ) si dichas plantas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las plantas de base ,
b ) si dichas plantas se encontraren en envases o recipientes acordes a las disposiciones de la presente Directiva , y
c ) si dichos envases o recipientes estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las siguientes indicaciones :
- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;
- número de identificación del productor o número de referencia del lote ;
- especie ;
- variedad ;
- mención « plantas pre-base » .
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »
9 . El texto del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de plantas de base o de plantas certificadas , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 19 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las plantas de una categoría sometida a exigencias reducidas o de las plantas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »
10 . El artículo 18 se convertirá en el apartado 1 del artículo 18 .
11 . En el artículo 18 , se añadirá el siguiente apartado :
« 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de las patatas de siembra procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :
a ) especie ,
b ) variedad ,
c ) categoría ,
d ) país de producción y servicio de control ,
e ) país de expedición ,
f ) importador ,
g ) cantidades de plantas .
Según el procedimiento previsto en el artículo 19 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas indicaciones , podrán establecerse . »
12 . En el Anexo I se añadirán los siguientes puntos :
« 5 . El campo de producción no estará contaminado por Heterodera rostochiensis Woll .
6 . El cultivo estará exento de :
a ) Synchytrium endobioticum ( Schilb. ) Perc. ,
b ) Corynebacterium sepedonicum ( Spieck. y Kotth. ) Skapt. y Burkh . »
13 . En el Anexo II , se añadirá la letra « A » delante de la palabra « Tolerancia » .
14 . El Anexo II se completará de la siguiente manera :
« B . Las patatas de siembra estarán exentas de Heterodera rostochiensis , Synchytrium endobioticum , Corynebacterium sepedonicum y Pseudomonas solanacearum . »
Artículo 5
La Directiva , de 30 de junio de 1968 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles se modificará de la siguiente manera :
1 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto :
« Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de manera indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »
2 . En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado :
« 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 5 del artículo 3 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , la marca y el cierre :
a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base ,
b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y
c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :
- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;
- número de referencia del lote ;
- especie ;
- variedad ;
- mención « semillas pre-base » ;
- número de las generaciones anteriores a las semillas de las categorías « semillas certificadas » o « semillas certificadas de la primera reproducción » .
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »
3 . El texto del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base , de semillas certificadas de todo tipo o de semillas comerciales , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 20 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »
4 . El artículo 18 se convertirá en el apartado 1 del artículo 18 .
5 . En el artículo 18 se añadirá el siguiente apartado :
« 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg. , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :
a ) especie ,
b ) variedad ,
c ) categoría ,
d ) país de producción y servicio de control oficial ,
e ) país de expedición ,
f ) importador ,
g ) cantidad de semillas .
Según el procedimiento previsto en el artículo 20 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones , podrán establecerse . »
Artículo 6
La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas se modificará de la siguiente manera :
1 . En la parte A del apartado 1 del artículo 2 , se suprimirán las siguientes menciones :
« Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) Maíz reventón . »
« Zea maïs convar. saccharata ( Koern. ) Maíz azucarado . »
2 . En la letra a ) de la parte F del apartado 1 del artículo 2 , se suprimirán las palabras « el maíz azucarado y el maíz reventón . »
3 . El apartado 1 del artículo 7 se completará de la siguiente manera :
« Desde el 1 de julio de 1977 , y según el procedimiento previsto en el artículo 40 , podrá prescribirse que , a partir de determinadas fechas , las variedades de algunas especies de plantas hortícolas sólo sean admitidas basándose en exámenes oficiales . »
4 . El texto del artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto :
« Artículo 9
1 . Según las disposiciones de la presente Directiva , los Estados miembros podrán admitir , sin tener que efectuar nuevos exámenes , variedades que hayan sido admitidas oficialmente en su territorio antes del 1 de julio de 1972 , si de los exámenes anteriores se dedujere que las variedades son distintas , estables y suficientemente homogéneas . El examen de los caracteres establecidos según el apartado 2 del artículo 7 deberá haber concluido , a más tardar , para el 30 de junio de 1975 .
2 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que las admisiones oficiales de las variedades acordadas antes del 1 de julio de 1972 , según principios que no sean los de la presente Directiva , expiren , a más tardar , el 30 de junio de 1980 , en la medida en que las citadas variedades no hayan sido admitidas en esa fecha , según las disposiciones de la presente Directiva .
3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros podrán admitir que se comercialicen en su territorio , hasta el 30 de junio de 1975 , semillas standard de variedades que no se hayan admitido oficialmente , si las semillas de dichas variedades se comercializaren en el mismo antes del 1 de julio de 1972 . »
5 . El apartado 2 del artículo 11 se completará de la siguiente manera :
« A petición , comunicarán también los caracteres que permitan distinguir la variedad de las otras variedades análogas . »
6 . El apartado 1 del artículo 13 se completará de la siguiente manera :
« La admisión de las variedades , acordada en un Estado miembro antes del 1 de julio de 1972 , será válida , como máximo , hasta el 30 de junio de 1982 . »
7 . El texto del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Los Estados miembros velarán para que las semillas de las variedades admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o según principios que correspondan a los de la presente Directiva , no sean sometidas , a partir de la expiración de un plazo de dos meses posterior a la publicación contemplada en el artículo 17 , a ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad . »
8 . En la primera frase del artículo 17 , después de la palabra « sometidas » se añadirán las palabras « a partir de la expiración del plazo de dos meses » .
9 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el siguiente texto :
« Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de forma indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »
10 . En el artículo 30 , se añadirá el siguiente apartado :
« 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 4 del artículo 20 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de
comercialización en lo referente a - sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre :
a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base .
b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y
c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :
- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;
- número de referencia del lote ;
- especie ;
- variedad ;
- mención « semillas pre-base » ;
- número de las generaciones anteriores a las semillas de la categoría « semillas certificadas » .
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »
11 . El texto del apartado 1 del artículo 33 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas standard , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de legumbres » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »
12 . El artículo 35 se convertirá en el apartado 1 del artículo 35 .
13 . En el artículo 35 , se añadirá el apartado siguiente :
« 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :
a ) especie ,
b ) variedad ,
c ) categoría ,
d ) país de producción y servicio de control oficial ,
e ) país de expedición ,
f ) importador ,
g ) cantidad de semillas .
Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones , podrán estar establecidas . »
14 . En el artículo 37 , el apartado 1 se completará de la siguiente manera :
« La obligación prevista en la letra c ) sólo se aplicará a los responsables que sean productores . »
15 . El texto del artículo 42 se sustituirá por el siguiente texto :
« Artículo 42
Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , un Estado miembro podrá , a petición suya , estar total o parcialmente dispensado de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva , con excepción , no obstante , de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 16 y en el apartado 1 del artículo 30 :
a ) para las siguientes especies :
Perifollo ,
Espárrago ,
Acelga ,
Col rizada ,
Coliflor ,
Brécol ,
Endibia ,
Sandía ,
Hinojo ,
Escorzonera ,
b ) para otras especies si , normalmente , no existiere ni reproducción ni comercialización de dichas especies en su territorio . »
16 . En los Anexos II y III , se suprimirán todas las indicaciones que se refieran a las especies Zea maïs convar. microsperma y convar. saccharata .
17 . El texto del punto 9 de la letra a ) de la parte A del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto :
« 9 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . »
18 . El texto del punto 3 de la letra a ) de la parte B del Anexo IV se redactará de la siguiente manera :
« Mes y año del cierre ; para los envases pequeños , año del cierre . »
19 . En el punto 9 de la letra a ) de la parte B del Anexo IV , se suprimirán las palabras « hasta 100 g » .
20 . El texto del punto 10 de la letra a ) de la parte B del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto :
« 10 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos , excepto los envases pequeños de hasta 500 g. »
Artículo 7
La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas se modificará de la siguiente manera :
1 . En el apartado 3 del artículo 3 , la fecha de 1 de julio de 1970 se sustituirá por la de 1 de julio de 1972 .
2 . El apartado 2 del artículo 10 se completará de la siguiente manera :
« Si así se solicitare , comunicarán también los caracteres que permitan distinguir la variedad de otras variedades análogas . »
3 . El apartado 1 del artículo 12 se completará de la siguiente manera :
« La admisión de las variedades , acordada en un Estado miembro antes del 1 de julio de 1972 , será válida , como máximo , hasta el 30 de junio de 1982
. »
Artículo 8
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para atenerse :
a ) con efectos desde el 1 de julio de 1972 , a más tardar , a las disposiciones del artículo 6 , con excepción de los puntos 13 y 18 , y a las del artículo 7 ,
b ) el 1 de julio de 1973 , a más tardar , a las otras disposiciones de la presente Directiva .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMELZER
(1) DO n º L 171 de 29 . 7 . 1972 , p. 37 .
(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .
(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .
(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .
(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .
(6) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .
(7) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .
(8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .
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