REGLAMENTO ( CEE ) N º 2455/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 30 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2454/72 (2) , prevé un sistema de restituciones a la exportación que permitan cubrir la diferencia existente entre los precios en la Comunidad y los practicados en el mercado mundial ;
Considerando que procede precisar los criterios referentes a los precios en los mercados de la Comunidad ;
Considerando que sólo es necesario fijar la restitución por anticipado en determinados casos ; que , por consiguiente , es aconsejable decidir dicha facultad de acuerdo con el procedimiento del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ;
Considerando que , en determinadas circunstancias y particularmente en caso de recurso anormal por parte de los interesados al sistema de fijación anticipada , podrían producirse dificultades en el mercado de los productos de que se trate ; que , para remediar tal situación , deben poder adoptarse rápidamente medidas ; que procede , por consiguiente , prever que la Comisión pueda adoptar tales medidas previo dictamen del Comité de gestión o , en caso de urgencia , sin esperar a la reunión de este último ;
Considerando que la fijación anticipada de las restituciones implica la adopción de medidas que garanticen en cada caso la realización de las exportaciones de conformidad con la solicitud presentada ; que a tal fin es conveniente que cada solicitante reciba un certificado que prevea la realización de las exportaciones durante un período determinado ;
Considerando que , para evitar abusos , procede hacer depender la expedición de dicho certificado de la prestación de una fianza que no se devolverá si la exportación no se realizare durante el período de validez del certificado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En la letra a ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2518/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , por el que se establecen , en el sector de las frutas y hortalizas , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) , los terminos « situación y perspectivas de evolución » se sustituyen por « situación o perspectivas de evolución » .
Artículo 2
El texto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2518/69 se sustituye por el siguiente :
« 1 . Los precios en el mercado de la Comunidad se fijarán teniendo en cuenta aquéllos que resultaren más favorables para la exportación . »
Artículo 3
Se añade al Reglamento ( CEE ) n º 2518/69 un artículo 4 bis , redactado de la forma siguiente :
« Artículo 4 bis
1 . Se aplicará la restitución válida el día de la exportación .
2 . No obstante , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , que la restitución , si así se solicitare , se fije por anticipado . En tal caso , la restitución válida el día de la presentación de la solicitud del certificado de fijación anticipada mencionado en el artículo 4 ter , será aplicada , si el interesado lo solicitare al tiempo de presentar la solicitud del certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado .
3 . Cuando el examen de la situación del mercado permita observar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se pudieren originar tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 , la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el tiempo estrictamente necesario .
En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , previo examen de la situación basándose en todos los elementos informativos de que disponga , la suspensión de la fijación anticipada durante tres días hábiles a lo sumo .
No se admitirán las solicitudes de certificados acompañadas de las solicitudes de fijación anticipada que se hayan presentado durante el período de suspensión . »
Artículo 4
Se añade al Reglamento ( CEE ) n º 2518/69 un artículo 4 ter , redactado de la forma siguiente :
« Artículo 4 ter
1 . La concesión de la restitución en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 bis quedará supeditada a la presentación de un certificado de fijación anticipada expedido por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .
El certificado serÑ válido en toda la Comunidad .
2 . La expedición del certificado de fijación anticipada quedará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de efectuar las exportaciones de que se trate durante el período de validez del certificado y que no se devolverá en todo o en parte , si durante dicho período , no se realizaren las exportaciones o se realizaren sólo parcialmente . »
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1973 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 266 de 25 . 11 . 1972 , p. 1 .
(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 17 .
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