REGLAMENTO ( CEE ) N º 2369/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1075/71 (4) y , en particular , su artículo 7 bis ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 de la Comisión , de 21 de junio de 1972 , relativo a la venta al ejército y a las unidades asimiladas de mantequilla a precio reducido (5) y el Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 de la Comisión , de 8 de agosto de 1972 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido a instituciones y colectividades sin finalidad lucrativa (6) , prevén que los Estados miembros adopten cuantas medidas sean necesarias para que la mantequilla vendida se consuma como suplemento ; que es conveniente armonizar , en la medida de lo posible , las disposiciones de los distintos Reglamentos referentes a la venta de mantequilla a precio reducido para facilitar su aplicación y permitir , en la medida en que sea compatible con el buen funcionamiento de dichas operaciones de venta , una simplificación de las disposiciones administrativas necesarias para su aplicación en los Estados miembros ; que no es pues oportuno mantener , en los dos Reglamentos ya citados , la prescripción que se prevé actualmente ;
Considerando que , con la misma preocupación de armonizar los textos , es conveniente expresar en meses los plazos fijados en días en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 , para la validez del albarán necesario para el suministro de la mantequilla y para la fijación de la cantidad máxima de mantequilla que se debe asignar ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 y en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 se suprimirán los términos « se consuma como suplemento y » .
Artículo 2
En los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 los términos « 90 días » se sustituirán por los términos « 3 meses » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de noviembre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 1 .
(5) DO n º L 142 de 22 . 6 . 1972 , p. 14 .
(6) DO n º L 181 de 9 . 8 . 1972 , p. 11 .
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