REGLAMENTO ( CEE ) N º 1717/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1075/71 (4) , y , en particular , el artículo 7 bis ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo de 12 de mayo de 1971 relativo a determinadas medidas coyunturales que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (5) , y , en particular , su artículo 6 ,
Considerando que la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad se caracteriza por la formación de existencias como consecuencia de intervenciones realizadas en el mercado de la mantequilla en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;
Considerando que no es posible , en condiciones normales , dar salida a
dichas existencias de mantequilla en el curso de la actual campaña lechera ; que es conveniente evitar la prolongación del almacenamiento , por razón de los elevados gastos que resultan del mismo ; que , por consiguiente , procede adoptar medidas que puedan favorecer la salida de la mantequilla ;
Considerando que la venta de mantequilla a precio reducido a instituciones y colectividades sin fin lucrativo constituye una de tales medidas ;
Considerando que es necesario que los Estados miembros garanticen que la mantequilla no se desvíe de su destino ; que , en caso de que la mantequilla se venda en otro Estado miembro , procede prever modalidades especiales , en particular el uso del ejemplar de control previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión de 19 de noviembre de 1969 relativo al uso de los documentos de tránsito comunitario para la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización y/o el destino de las mercancías (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 595/71 (7) ;
Considerando que , habida cuenta del bajo precio de compra de la mantequilla considerada , no procede aplicar , en tales intercambios , los montantes compensatorios previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 ;
Considerando que resulta conveniente prever , en lo sucesivo , disposiciones que tengan en cuenta la entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca , de Irlanda , del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se procederá a la venta a precio reducido a instituciones y colectividades sin fin lucrativo , para su consumo en la Comunidad , de mantequilla que haya sido comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , y que haya entrado en existencias a partir del 1 de mayo de 1972 .
2 . Cada Estado miembro podrá determinar cuáles de las instituciones y colectividades sin fin lucrativo establecidas en su territorio se beneficiarán de la venta a precio reducido .
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que la mantequilla se consuma como suplemento y vaya , exclusivamente , a su destino particular .
Artículo 3
1 . El organismo de intervención venderá la mantequilla en posición salida almacén frigorífico a un precio mínimo de 35 unidades de cuenta por 100 kg .
2 . Cada Estado miembro podrá fijar una cantidad mínima de compra .
Artículo 4
1 . La mantequilla se venderá únicamente previa presentación de un bono extendido por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento beneficiario . Se enviará inmediatamente una copia de dicho bono al organismo de intervención vendedor .
2 . La expedición del bono estará supeditada :
- al compromiso por escrito del beneficiario de usar la mantequilla únicamente para consumidores de su establecimiento ;
- al mantenimiento actualizado de documentos que permitan controlar la utilización de la mantequilla ;
- al correcto cumplimiento de los compromisos contraídos en caso de posibles adjudicaciones anteriores .
3 . El bono incluirá , en particular , las indicaciones siguientes :
a ) nombre y dirección de la institución o colectividad de que se trate y del mandatario responsable o del intermediario ;
b ) número de consumidores de la institución o colectividad de que se trate ;
c ) cantidad de mantequilla a la que dé derecho ;
d ) indicación del período correspondiente a la adjudicación ;
e ) organismo de intervención previsto para garantizar el suministro .
La validez del bono será de un máximo de 90 días a partir de la fecha de emisión , que se considera incluida en dicho plazo .
4 . La cantidad de mantequilla contemplada en la letra c ) del apartado 3 se determinará en función del número de consumidores de que se trate y del consumo medio nacional o regional por habitante que el Estado miembro tome en consideración . El período que se considerará para dicha determinación no podrá exceder de 90 días .
Artículo 5
1 . La mantequilla se entregará en posición de salida almacén frigorífico .
2 . Se someterá a la mantequilla , desde su entrega y hasta la llegada al destino a un control aduanero o administrativo que presente garantía equivalentes .
3 . La mantequilla se entregará en envases que lleven , de manera perfectamente legible e indeleble , una o varias de las siguientes menciones :
« Beurre d'intervention vendu au titre du règlement ( CEE ) n º 1717/72 » ,
« Gemaess Verordnung ( EWG ) Nr. 1717/72 verkaufte Interventionsbutter » ,
« Burro d'ammasso venduto a norma del regolamento ( CEE ) n. 1717/72 » ,
« Interventieboter verkocht overeenkomstig Verordening ( EEG ) nr. 1717/72 » .
Artículo 6
1 . La entrega de la mantequilla estará supeditada , en los casos que se mencionan a continuación , a la prestación de una fianza de 155 unidades de cuenta por 100 kg :
- cuando sea un intermediario quien realice la compra ;
- cuando la cantidad objeto del contrato de compra supere las 5 toneladas , o
- cuando la institución o la colectividad de que se trate esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro vendedor .
2 . La fianza se prestará , a elección del Estado miembro , en forma de cheque dirigido al organismo de intervención o en forma de una garantía que cumpla los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate .
Artículo 7
Cuando la institución o colectividad contemplada en el artículo 1 esté
establecida en un Estado miembro - en lo sucesivo denominado Estado miembro destinatario - distinto del Estado miembro vendedor , la prueba de que la mantequilla ha llegado a su destino únicamente podrá aportarse mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 .
Deberán rellenarse las casillas núm. 101 , 103 y 104 que figuran en el ejemplar de control . La casilla n º 104 deberá rellenarse tachando lo que no proceda e indicando en el segundo guión una de las menciones siguientes :
« destiné à institution ou collectivité sans but lucratif - règlement ( CEE ) n º 1717/72 » ,
« fuer gemeinnuetzige Einrichtung gemaess Verordnung ( EWG ) Nr. 1717/72 bestimmt » ,
« destinato a istituzione o collettività senza scopi di lucro a norma del regolamento ( CEE ) n. 1717/72 » ,
« bestemd voor instelling zonder winstoogmerk Verordening ( EEG ) nr. 1717/72 » .
Artículo 8
1 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en el artículo 6 únicamente se devolverá para aquellas cantidades para las que se haya aportado al organismo competente la prueba , facilitada por las autoridades que hayan efectuado el control contemplado en el apartado 2 del artículo 5 , de que la mantequilla ha llegado a su destino .
Cuando se haya entregado la mantequilla en un Estado miembro distinto del Estado miembro vendedor , dicha prueba se aportará mediante el ejemplar de control contemplado en el artículo 7 .
2 . En caso de fuerza mayor , el organismo competente establecerá las medidas que considere necesarias por razón de la circunstancia alegada .
Artículo 9
Los montantes compensatorios previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 no se aplicarán a la mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento .
Artículo 10
Con fecha 1 de febrero de 1973 , se modificarán como sigue en los artículos 5 y 7 :
1 . El apartado 3 del artículo 5 se completa con las siguientes referencias :
« intervention butter sold in accordance with Regulation ( EEC ) No 1717/72 » ,
« Interventionssmoer solgt i henhold til forordning ( EOEF ) Nr. 1717/72 » ,
« Intervensjonssmoer solgt i henhold til forordning ( EOEF ) Nr. 1717/72 » .
2 . El párrafo segundo del artículo 7 se completa con las siguientes referencias :
« intended for a non-profit making institution or organization - Regulation ( EEC ) No 1717/72 » ,
« bestemt for institutioner eller samfund der ikke arbejder med gevinst for oeje - Forordning ( EOEF ) Nr. 1717/72 » ,
« bestemt for institusjoner som ikke driver ervervsmessig virksomhet - Forordning ( EOEF ) Nr. 1717/72 » .
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de agosto de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 1 .
(5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(6) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .
(7) DO n º L 69 de 23 . 3 . 1971 , p. 7 .
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