REGLAMENTO ( CEE ) N º 1665/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , y , en particular , sus artículos 6 y 9 ,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 prevé que , para cada tipo de maíz híbrido destinado a la siembra para el que se fije un precio de referencia , se establezca , en función de todos los datos disponibles , un precio de oferta franco frontera para cada procedencia ;
Considerando que , para establecer el precio de oferta franco frontera del modo más preciso posible , es conveniente determinar las informaciones que
deben tomarse en consideración , esto es , además de los precios indicados en los documentos aduaneros y comerciales , cualquier otra información relativa a los precios practicados por terceros países ;
Considerando que es necesario que los precios de oferta franco frontera se establezcan en función de las posibilidades de compra más favorables en el comercio internacional ; que es necesario , en interés de la representatividad de los precios de oferta franco frontera , excluir determinados elementos de cálculo , en particular cuando se trate de pequeñas cantidades ;
Considerando que , por razones de comparabilidad , es necesario ajustar los precios observados cuando no se apliquen franco frontera , o con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1578/72 del Consejo , de 20 de julio de 1972 , por el que se establecen las normas generales para la fijación de los precios de referencia y para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera del maíz híbrido destinado a la siembra (2) , cuando se apliquen a un producto que se presente en una fase de acondicionamiento o de comercialización distinta de la que se haya tomado en consideración para la fijación del precio de referencia ;
Considerando que es conveniente determinar las condiciones con arreglo a las cuales conviene fijar , modificar o abolir un gravamen compensatorio ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los precios de oferta franco frontera se establecerán para cada procedencia en función de todos los datos disponibles y , en particular , a partir de las comunicaciones de los Estados miembros . Los Estados miembros utilizarán , en especial , a este fin las indicaciones contenidas en los documentos aduaneros que acompañen a los productos importados , así como en las facturas y en los demás documentos comerciales .
2 . Para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera , se tendrá en cuenta , además , cualquier otra información relativa a los precios practicados por terceros países , ya se trate de precios :
a ) practicados a la exportación por los terceros países ,
b ) registrados a la importación en la Comunidad ,
c ) registrados en la Comunidad para los productos importados ,
d ) observados en los mercados de los terceros países importadores o exportadores , o
e ) resultantes de operaciones de compensación .
3 . Para la obtención de la información se recurrirá , en particular , a las fuentes siguientes :
a ) informaciones oficiales publicadas por las autoridades habilitadas de los terceros países exportadores e importadores ,
b ) informaciones publicadas por la prensa especializada de la producción y del comercio , tanto en los Estados miembros como en terceros países ,
c ) informaciones proporcionadas por las organizaciones profesionales representativas de la producción y del comercio , tanto en los Estados miembros como en terceros países .
4 . No se tomarán en consideración las informaciones que se refieran a ofertas que no tengan incidencia económica en el mercado , debido en particular a la pequeña cantidad a la que afecten .
Artículo 2
1 . Los datos de precios recogidos con arreglo al artículo 1 que se refieran a una fase que no sea franco frontera de la Comunidad se reducirán a dicha fase corrigiendolos para tener en cuenta los gastos de transporte y la manipulación a los que haya dado lugar el producto entre el lugar de registro del precio y la frontera de la Comunidad .
2 . El ajuste contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1578/72 se efectuará tomando en consideración la relación de precios existentes , en el mercado de la Comunidad , para los productos que se encuentren en una y otra fase de comercialización o de acondicionamiento .
Artículo 3
Los precios de oferta franco frontera se establecerán , para cada procedencia , en función de las posibilidades de compra más favorables de los productos afectados calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 .
Artículo 4
1 . Se fijará un gravamen compensatorio para un maíz híbrido cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera de dicho híbrido , incrementado con los derechos de aduana , cae por debajo del precio de referencia del mismo tipo de híbrido .
2 . El gravamen compensatorio se modificará cuando se compruebe una variación sensible del precio de oferta franco frontera .
3 . El gravamen compensatorio será suprimido cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera , incrementado con los derechos de aduana , alcanza o sobrepasa el precio de referencia .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 168 de 26 . 7 . 1972 , p. 1 .
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