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Documento DOUE-L-1972-80093

Reglamento (CEE) nº 1665/72 de la Comisión, de 28 de julio de 1972, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio para el maíz híbrido destinado a la siembra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 2 de agosto de 1972, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80093

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1665/72 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , y , en particular , sus artículos 6 y 9 ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 prevé que , para cada tipo de maíz híbrido destinado a la siembra para el que se fije un precio de referencia , se establezca , en función de todos los datos disponibles , un precio de oferta franco frontera para cada procedencia ;

Considerando que , para establecer el precio de oferta franco frontera del modo más preciso posible , es conveniente determinar las informaciones que

deben tomarse en consideración , esto es , además de los precios indicados en los documentos aduaneros y comerciales , cualquier otra información relativa a los precios practicados por terceros países ;

Considerando que es necesario que los precios de oferta franco frontera se establezcan en función de las posibilidades de compra más favorables en el comercio internacional ; que es necesario , en interés de la representatividad de los precios de oferta franco frontera , excluir determinados elementos de cálculo , en particular cuando se trate de pequeñas cantidades ;

Considerando que , por razones de comparabilidad , es necesario ajustar los precios observados cuando no se apliquen franco frontera , o con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1578/72 del Consejo , de 20 de julio de 1972 , por el que se establecen las normas generales para la fijación de los precios de referencia y para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera del maíz híbrido destinado a la siembra (2) , cuando se apliquen a un producto que se presente en una fase de acondicionamiento o de comercialización distinta de la que se haya tomado en consideración para la fijación del precio de referencia ;

Considerando que es conveniente determinar las condiciones con arreglo a las cuales conviene fijar , modificar o abolir un gravamen compensatorio ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los precios de oferta franco frontera se establecerán para cada procedencia en función de todos los datos disponibles y , en particular , a partir de las comunicaciones de los Estados miembros . Los Estados miembros utilizarán , en especial , a este fin las indicaciones contenidas en los documentos aduaneros que acompañen a los productos importados , así como en las facturas y en los demás documentos comerciales .

2 . Para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera , se tendrá en cuenta , además , cualquier otra información relativa a los precios practicados por terceros países , ya se trate de precios :

a ) practicados a la exportación por los terceros países ,

b ) registrados a la importación en la Comunidad ,

c ) registrados en la Comunidad para los productos importados ,

d ) observados en los mercados de los terceros países importadores o exportadores , o

e ) resultantes de operaciones de compensación .

3 . Para la obtención de la información se recurrirá , en particular , a las fuentes siguientes :

a ) informaciones oficiales publicadas por las autoridades habilitadas de los terceros países exportadores e importadores ,

b ) informaciones publicadas por la prensa especializada de la producción y del comercio , tanto en los Estados miembros como en terceros países ,

c ) informaciones proporcionadas por las organizaciones profesionales representativas de la producción y del comercio , tanto en los Estados miembros como en terceros países .

4 . No se tomarán en consideración las informaciones que se refieran a ofertas que no tengan incidencia económica en el mercado , debido en particular a la pequeña cantidad a la que afecten .

Artículo 2

1 . Los datos de precios recogidos con arreglo al artículo 1 que se refieran a una fase que no sea franco frontera de la Comunidad se reducirán a dicha fase corrigiendolos para tener en cuenta los gastos de transporte y la manipulación a los que haya dado lugar el producto entre el lugar de registro del precio y la frontera de la Comunidad .

2 . El ajuste contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1578/72 se efectuará tomando en consideración la relación de precios existentes , en el mercado de la Comunidad , para los productos que se encuentren en una y otra fase de comercialización o de acondicionamiento .

Artículo 3

Los precios de oferta franco frontera se establecerán , para cada procedencia , en función de las posibilidades de compra más favorables de los productos afectados calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 .

Artículo 4

1 . Se fijará un gravamen compensatorio para un maíz híbrido cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera de dicho híbrido , incrementado con los derechos de aduana , cae por debajo del precio de referencia del mismo tipo de híbrido .

2 . El gravamen compensatorio se modificará cuando se compruebe una variación sensible del precio de oferta franco frontera .

3 . El gravamen compensatorio será suprimido cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera , incrementado con los derechos de aduana , alcanza o sobrepasa el precio de referencia .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 168 de 26 . 7 . 1972 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1972
  • Fecha de publicación: 02/08/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1972
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 1589/95, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80871).
  • SE MODIFICA el título y el art. 4, por el Reglamento 2811/86, de 11 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81332).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Maíz
  • Precios

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