( 72/230/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 99 ,
Vista la Directiva del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos especiales percibidos sobre la importación , en el tráfico internacional de viajeros (1) ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , de 22 de marzo de 1971 , relativa a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (2) , prevé en concreto la progresiva extensión de las franquicias fiscales concedidas a los particulares al atravesar las fronteras intracomunitarias ;
Considerando que conviene facilitar el tráfico de viajeros entre los Estados miembros mediante un aumento de la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos prevista en la Directiva del Consejo , de 28 de mayo de 1969 ; que , con el mismo objeto y con el fin de facilitar los controles , conviene simplificar desde ahora las declaraciones que deben efectuar los viajeros que atraviesan las fronteras intracomunitarias , cuando el valor o la cantidad de las mercancías en su poder no sobrepase las franquicias autorizadas ;
Considerando que es importante que desde ahora se beneficien de ciertas franquicias las personas que viven cerca de las fronteras intracomunitarias y el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional ;
Considerando que , debido a las dificultades técnicas planteadas por la aplicación del artículo 6 de la Directiva antes citada , conviene regular ciertos problemas de imposición en la fase del comercio al por menor ;
Considerando que , en la perspectiva de la progresiva constitución en el ámbito de la Comunidad de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior , los Estados miembros deberán
suprimir , en los intercambios intracomunitarios , los sistemas de desgravación a la exportación y de gravámenes a la importación actualmente en vigor y , por consiguiente , las desgravaciones del impuesto - sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos en la fase de venta al por menor ;
Considerando , sin embargo , que la supresión total de estas desgravaciones sólo podrá alcanzarse progresivamente ; que , en una primera fase , conviene establecer ciertas reglas comunes aplicables a los residentes de la Comunidad para el caso general de las desgravaciones en la fase de comercio al por menor ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El artículo 2 de la Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 queda modificado como sigue :
a ) en el apartado 1 , las palabras :
« setenta y cinco unidades de cuenta »
serán sustituidas por :
« ciento veinticinco unidades de cuenta » ;
b ) en el apartado 2 , las palabras :
« veinte unidades de cuenta »
serán sustituidas por :
« treinta unidades de cuenta » ;
c ) en el apartado 3 , las palabras :
« setenta y cinco unidades de cuenta »
serán sustituidas por :
« ciento veinticinco unidades de cuenta » .
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , se sustituirá por la disposición siguiente :
« 1 . Sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en la materia a los viajeros que tengan su residencia fuera de Europa , los Estados miembros aplicarán en lo que concierne a la importación con franquicia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos de las mercancías enumeradas a continuación los límites cuantitativos siguientes :
I Tráfico entre países terceros y la Comunidad II Tráfico entre Estados miembros
a ) labores del tabaco 200 unidades 300 unidades
cigarrillos
cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad ) 100 unidades 150 unidades
cigarros puros 50 unidades 75 unidades
tabaco para fumar 250 gramos 400 gramos
b ) bebidas alcohólicas
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° una botella ( de 0,70 litros a 1 litro ) 1,5 litros en total
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , de un grado alcohólico igual o inferior a 22 ° ; vinos espumosos ,
vinos generosos 2 litros en total 3 litros en total
- vinos tranquilos 2 litros en total 3 litros en total
c ) perfumes 50 gramos 75 gramos
aguas de tocador 1/4 litro 3/8 litro
d ) café 500 gramos 750 gramos
extractos y esencias de café 200 gramos 300 gramos
e ) té 100 gramos 150 gramos
extractos y esencias de té 40 gramos 60 gramos
Artículo 3
El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 será sustituido por los apartados siguientes , convirtiéndose los antiguos apartados 2 y 3 en los apartados 6 y 7 :
« 1 . Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de las mercancías admisible en franquicia hasta 1/10 de los valores y/o de las cantidades señaladas en el artículo 2 y en la columna II del apartado 1 del artículo 4 , cuando las mercancías sean importadas de otro Estado miembro por personas que tengan su residencia en la zona fronteriza del Estado miembro de la importación o en la del Estado miembro vecino , por los trabajadores fronterizos o por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional .
No obstante , para los productos indicados a continuación , las franquicias podrían reducirse hasta los límites siguientes :
a ) labores del tabaco
cigarrillos 40 unidades
cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad ) 20 unidades
cigarros puros 10 unidades
tabaco para fumar 50 gramos
b ) bebidas alcohólicas
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° 0,25 litros
bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , de un grado alcohólico igual o inferior a 22 ° ; vinos espumosos , vinos generosos 0,50 litros
- vinos tranquilos 0,50 litros
2 . Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de mercancías admisibles en franquicia cuando éstas sean importadas de un tercer país por las personas que tengan su residencia en la zona fronteriza , por los trabajadores fronterizos , o por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico entre los países terceros y la Comunidad .
3 . Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de las mercancías admisibles en franquicia cuando éstas sean importadas de otro Estado miembro por los miembros de las fuerzas armadas de un Estado miembro , comprendido el personal civil , así como los cónyuges y los hijos a su cargo , estacionados en otro Estado miembro .
4 . Las restricciones contempladas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando las personas allí citadas aporten la prueba de que se
trasladan fuera de la zona fronteriza o que no vienen de la zona fronteriza del Estado miembro vecino o del tercer país vecino .
No obstante , estas restricciones seguirán siendo aplicables a los trabajadores fronterizos y al personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional cuando importen mercancías con ocasión de un desplazamiento efectuado dentro del marco de su actividad profesional .
Para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 , 2 y 4 , se entenderá por :
- zona fronteriza , una zona que no podrá exceder de 15 km de profundidad a vuelo de pájaro a contar desde la frontera de un Estado miembro . No obstante , los Estados miembros deberá englobar en la zona fronteriza los municipios cuyo territorio se encuentre comprendido en parte en la misma ;
- trabajador fronterizo , toda persona obligada por su actividad habitual a trasladarse los días laborables al otro lado de la frontera » .
Artículo 4
El artículo 6 de la Directiva del Consejo , de 28 mayo de 1969 , queda modificado como sigue :
a ) el texto del citado artículo se convertirá en el apartado 1 ;
b ) se añadirán los apartados siguientes :
« 2 . Sin perjuicio del régimen aplicable a las ventas efectuadas en los establecimientos bajo control aduanero de los aeropuertos y a las ventas a bordo de los aviones , los Estados miembros estarán facultados , en lo que concierne a las ventas en la fase del comercio al por menor , para autorizar , en los casos y en las condiciones descritas en los apartados 3 y 4 , la desgravación de los impuestos sobre volumen de negocios con respecto a las mercancías transportadas en el equipaje personal de los viajeros que salgan de un Estado miembro . No podrá concederse ninguna desgravación en lo que se refiere a los impuestos especiales .
3 . Con respecto a los viajeros cuyo domicilio o residencia habitual esté situado fuera de la Comunidad , los Estados miembros estarán facultados para establecer los límites y condiciones de aplicación de la desgravación .
Para los viajeros cuyo domicilio , residencia habitual o centro de actividad profesional esté situado en un Estado miembro , la desgravación sólo se admitirá con relación a los objetos cuyo valor unitario , impuestos incluidos , sea superior a la cantidad fijada en el apartado 1 del artículo 2 .
Los Estados miembros podrán fijar una cantidad superior . Asimismo , podrán excluir de la desgravación a sus residentes .
4 . La desgravación estará subordinada :
a ) en los casos contemplados en el primer párrafo del apartado 3 , a la presentación de un ejemplar de la factura o de un justificante que haga sus veces , con el visado de la aduana del Estado miembro de la exportación que certifique la salida de la mercancía ;
b ) en los casos contemplados en el segundo párrafo del apartado 3 , a la presentación de un ejemplar de la factura o de un justificante que haga sus veces , con un visado de la aduana del Estado miembro de la importación definitiva o de otra autoridad de este Estado miembro , competente en
materia de impuestos sobre el volumen de negocios .
5 . Para la aplicación del presente artículo , se entenderá por :
- domicilio o residencia habitual , el lugar mencionado como tal en el pasaporte , el documento de identidad o en defecto de los anteriores , en cualquier otro documento de identidad reconocido como válido por el Estado miembro de la exportación ;
- objeto , un bien o grupo de bienes que constituyen normalmente un conjunto » .
Artículo 5
A continuación del artículo 7 de la Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 , se insertará el artículo siguiente :
« Artículo 7 bis
En el ámbito del tráfico intracomunitario , los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para dar a los viajeros las posibilidades de afirmar tácitamente o mediante una simple declaración verbal que respetan los límites y condiciones de franquicia autorizados »
Artículo 6
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir :
- los artículos 1 , 2 , 3 y 5 de la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1972 ;
- el artículo 4 de la presente Directiva a más tardar el 1 º de enero de 1973 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .
La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 12 de junio de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
J. DUPONG
(1) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .
(2) DO n º C 28 de 27 . 3 . 1971 , p. 1 .
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