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Documento DOUE-L-1972-80051

Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 1972, relativa a la creación de un Comité consultivo paritario para los problemas sociales de los ferrocarriles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 3 de mayo de 1972, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80051

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

considerando que, en su memorándum acerca de la orientación que debe darse a la política común de transportes, de 10 de abril de 1961, la Comisión ha marcado la dirección en la cual debería desarrollarse la aplicación a los transportes de las normas generales y disposiciones previstas por el Tratado en el marco de la política social de la Comunidad, incluyendo una serie de medidas que afectan a la política común de transportes; que, en su programa de acción en materia de política común de transportes de 23 de mayo de 1962, la Comisión ha expuesto de una forma más concreta sus puntos de vista en materia de armonización social en el marco de la política común de transportes;

considerando que, en su dictamen sobre la propuesta de decisión del Consejo relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el campo de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social han expresado el deseo de que se cree un Comité Económico y Social han expresado el deseo de que se cree un Comité paritario de los interlocutores sociales;

considerando que, por sus Decisiones de 5 de julio de 1965(1) y de 28 de noviembre de 1967(2), la Comisión ya ha creado unos comités consultivos paritarios para los problemas sociales de los transportes por carretera y de la navegación interior, y que los motivos invocados en aquellas ocasiones justifican en el momento actual, visto el grado de avance de los trabajos, la creación de un Comité consultivo paritario para los problemas sociales de los ferrocarriles,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea ante la Comisión un comité denominado "Comité consultivo paritario para los problemas sociales de los ferrocarriles".

Artículo 2

a) La Comisión podrá presentar ante el Comité una solicitud de dictamen sobre todos los problemas sociales de los ferrocarriles;

b) La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo en el que deberá emitirse dicho dictamen;

c) En caso de que se llegue a un acuerdo unánime en el seno del Comité sobre el dictamen que haya de transmitirse a la Comisión, el Comité establecerá unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta de las deliberaciones transmitidas a la Comisión;

d) En caso contrario, las opiniones emitidas figurarán en el Acta.

Artículo 3

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión.

Artículo 4

a) El Comité estará compuesto por 28 miembros titulares y 28 miembros suplentes.

b) Los puestos se atribuirán como sigue:

- 14 puestos titulares y 14 puestos suplentes para las empresas de ferrocarril,

- 14 puestos titulares y 14 puestos suplentes para los trabajadores del sector del ferrocarril;

c) Los miembros suplentes sólo asistirán a las reuniones del Comité y participarán en sus trabajos en caso de impedimento de los miembros titulares, a menos que asistan con carácter de expertos en virtud de la letra b) del artículo 10.

Artículo 5

a) Los miembros del Comité se nombrarán por la Comisión a propuesta de las organizaciones representativas de los medios profesionales siguientes, constituidas a escala comunitaria:

Trabajadores:

- Comité Sindical de Transportes de la Comunidad (ITF-CESL)

- Comité Europeo de Transportes (CET-CMT)

- Comité Permanente (CGT-CGIL);

Transportistas:

Grupo de los Seis del Mercado Común de la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC);

b) La lista de los miembros del Comité se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con carácter informativo.

Artículo 6

a) El mandato de los miembros y de los suplentes tendrá una duración de tres años. Será renovable;

b) Tras la expiración del período de tres años, los miembros y los suplentes permanecerán en funciones hasta que se proceda a su sustitución;

c) En caso de fallecimiento, de dimisión voluntaria de un miembro o suplente, o si éste dejase de pertenecer a la organización de la cual fuera representante, será sustituido por el resto de su mandato.

Artículo 7

a) El Comité elegirá, entre sus miembros titulares, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, a un presidente y a un vicepresidente. El Presidente y el vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría de interlocutores sociales;

b) En caso de cese prematuro de un mandato de presidente o vicepresidente, éste será sustituido por el resto de su mandato;

c) Los mandatos de presidente y de vicepresidente tendrán una duración de dieciocho meses. Se elegirán alternativamente entre las dos categorías representadas;

d) Ningún miembro del Comité podrá ocupar sucesivamente los mandatos de presidente y de vicepresidente durante un período que sobrepase la duración de dos mandatos completos de los mencionados en la letra c).

Artículo 8

a) El Presidente se ocupará de las relaciones con la Comisión;

b) El presidente y el vicepresidente del Comité, conjuntamente, podrán indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité respecto a un asunto que dependa de la competencia de este último y a propósito del cual no se le haya dirigido una solicitud de dictamen. Deberán hacerlo cuando así lo solicite la mitad de los miembros del Comité.

Artículo 9

El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo destinados a elaborar, sobre determinadas cuestiones o en determinados ámbitos, proyectos de dictámenes que hayan de someterse a las deliberaciones del Comité. Dichos grupos de trabajo estarán compuestos por un número limitado de miembros titulares o suplentes.

Artículo 10

a) A instancia de una de las organizaciones representadas, el presidente podrá invitar a un delegado del organismo central de la organización de que se trate a asistir a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo;

b) El presidente tendrá el derecho de proponer a la Comisión la invitación a las reuniones del Comité o de un grupo de trabajo del Comité, en calidad de experto, de cualquier persona especializada en algún tema inscrito en el orden del día. Tendrá la obligación de hacerlo cuando alguna organización de las mencionadas en el artículo 5 así lo solicite.

Los expertos sólo asistirán a las deliberaciones en las que se debatan los temas que hayan motivado su presencia.

Artículo 11

a) El Comité, así como los grupos de trabajo, se reunirán por convocatoria de la Comisión.

b) Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en estas reuniones.

Artículo 12

Los servicios de la Comisión se ocuparán de la Secretaría del Comité.

Artículo 13

El Comité se pronunciará válidamente cuando estén presentes dos tercios de sus miembros.

Artículo 14

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, las personas que asistan a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo estarán obligadas a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité, cuando la Comisión indique que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial.

Artículo 15

La Comisión, una vez oído el Comité, podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.

Artículo 16

Queda anulada la Decisión nº 71/122/CEE de 19 de febrero de 1971(3).

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1972.

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO nº 130 de 16. 7. 1965.

(2) DO nº 297 de 7. 12. 1967.

(3) DO nº 57 de 10. 3. 1971, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/04/1972
  • Fecha de publicación: 03/05/1972
  • Fecha de derogación: 19/12/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comités consultivos
  • Ferrocarriles

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