REGLAMENTO ( CEE ) N º 846/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 159/66/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1966 , por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1425/71 (2) , y , en particular , su artículo 14 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 7 ter del Reglamento n º 159/66/CEE prevé que los productos que hayan estado sometidos a medidas de intervención podrán ser transformados para su distribución gratuita a obras de beneficencia o fundaciones benéficas , así como a personas a las que su legislación nacional reconozca el derecho a la asistencia pública ; que , en virtud del apartado 3 del citado artículo , las operaciones de transformación deben encomendarse a la industria mediante licitación ;
Considerando que , en lo que se refiere a los tomates , la experiencia ha demostrado que dichos productos , muy perecederos , pueden someterse a retiradas imprevistas y concentradas en un breve período ; que el procedimiento de licitación , debido a los plazos que impone su aplicación , no permite siempre la utilización óptima de los tomates retirados del mercado ; que , en dichas condiciones , es conveniente prever la posibilidad de adjudicar las operaciones de transformación asimismo por mediación de contratación directa ;
Considerando que es conveniente precisar los límites en los que puede celebrarse el contrato de venta directa ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7 ter del Reglamento n º 159/66/CEE , los organismos designados por los Estados miembros podrán encomendar a la industria , mediante contratos de venta directa , las operaciones de transformación de tomates en zumo y en concentrados .
Artículo 2
Para la aplicación del presente Reglamento , las operaciones de transformación únicamente se adjudicarán a los precios que correspondan a las condiciones de transformación más favorables .
Artículo 3
Cuando un Estado miembro se proponga recurrir a lo dispuesto en el presente Reglamento , lo comunicará sin demora a los otros Estados miembros y a la
Comisión .
Artículo 4
Los Estados miembros informarán a la Comisión por lo menos una vez al mes de los precios correspondientes y las cantidades para las que hayan recurrido a lo dispuesto en el presente Reglamento .
Artículo 5
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento n º 23 por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (4) .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 24 de abril de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .
(2) DO n º L 151 de 7 . 7 . 1971 , p. 1 .
(3) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
(4) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .
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