REGLAMENTO ( CEE ) N º 258/72 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 9 , el apartado 3 de su artículo 10 , el apartado 2 de su artículo 11 , el apartado 4 de su artículo 17 y su artículo 38 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 447/68 del Consejo de 9 de abril de 1968 por el que se establecen las normas generales en materia de intervención por compra en el sector del azúcar (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2274/70 (4) , prevé que la puesta a la venta de azúcar por los organismos de intervención se haga mediante licitación o por otro procedimiento de venta , y únicamente mediante licitación cuando el azúcar se destine a la alimentación animal o a la exportación ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1987/69 de la Comisión del 8 de octubre de 1969 por el que se establecen modalidades de aplicación en lo que se refiere a la venta de azúcar mediante licitación por los organismos de intervención (5) , ha establecido determinadas modalidades para la puesta a la venta mediante licitación ; que , teniendo en cuenta , por una parte , los cambios que se han producido en la regulación relativa al campo de la desnaturalización y , por otra , las prácticas que se han seguido en las dos últimas campañas azucareras en materia de ventas mediante licitación , en particular en lo que se refiere a la retirada y al pago , resultan necesarias modificaciones importantes ; que es conveniente , por consiguiente , en particular por razones de claridad , reunir en un nuevo reglamento las modalidades de aplicación en materia de venta de azúcar mediante licitación por los organismos de intervención ;
Considerando que , para garantizar una igualdad de trato a cualquier persona interesada en la Comunidad , las licitaciones llevadas a cabo por los organismos de intervención deben responder a principios uniformes ; que resulta necesario , en dicho contexto , prever condiciones que garanticen la utilización del azúcar para los fines previstos ;
Considerando que las disposiciones relativas al procedimiento de licitación pueden , en gran medida , ajustarse a las disposiciones adoptadas por los Reglamentos ( CEE ) n º 394/70 (6) , y ( CEE ) n º 100/72 (7) , para la determinación , mediante dicho procedimiento , de las restituciones a la exportación y de las primas de desnaturalización , respectivamente , teniendo en cuenta que el objeto de la licitación es , según el caso , el precio de venta del azúcar que debe pagar el adjudicatario , el importe de la prima de desnaturalización o el importe de la restitución a la exportación ;
Considerando , no obstante , que se imponen determinadas normas especiales ; que , en particular , resulta oportuno poder fijar , para la cantidad de azúcar puesta a la venta , una cantidad máxima por licitador con objeto de facilitar el acceso a la licitación al mayor número posible de personas interesadas ; que , además , teniendo en cuenta los rápidos cambios de las cotizaciones del azúcar , resulta adecuado no obligar al licitador a mantener su oferta si se lleva a cabo la adjudicación de la licitación después de la fecha y de la hora que él haya determinado ;
Considerando que , en particular , por razón de los gastos de almacenamiento y del régimen en la materia previsto en el artículo 8 del Reglamento n º 1009/67/CEE , es indispensable precisar el momento de la transferencia de la propiedad del azúcar ;
Considerando que , para comprobar la categoría del azúcar blanco y el rendimiento del azúcar terciado vendidos , resulta adecuado tomar en consideración criterios idénticos a los previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 de la Comisión de 18 de junio de 1971 por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra de azúcar por los organismos de intervención (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2417/71 (9) ; que únicamente se puede garantizar una igualdad de trato a los interesados mediante el establecimiento de disposiciones uniformes y estrictas relativas a la adaptación , según el caso , del precio de venta , de la prima de desnaturalización y de la restitución a la exportación , así como a la rectificación del certificado de exportación en caso de que se compruebe que se trata de una calidad distinta de la determinada en el anuncio de licitación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El presente Reglamento establece modalidades de aplicación para la venta , mediante licitación , del azúcar que haya sido objeto de compra por parte de los organismos de intervención .
2 . Cualquier adjudicación de la licitación equivaldrá a la celebración de un contrato de venta para la cantidad de azúcar adjudicada . La adjudicación de la licitación se hará , según el caso , con arreglo al :
a ) precio que debe pagar el adjudicatario ,
b ) importe de la prima de desnaturalización ,
c ) importe de la restitución a la exportación , que figura en la oferta .
3 . El precio que deberá pagar el adjudicatario será :
a ) el que figure en la oferta , en el caso contemplado en la letra a ) del apartado 2 ;
b ) el que figure en las bases de la licitación , en el caso contemplado en las letras b ) y c ) del apartado 2 .
Artículo 2
Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por :
1 . destino :
a ) la alimentación animal ;
b ) la exportación ;
c ) otros fines que , en su caso , se deben determinar .
2 . partida :
una cantidad de azúcar que tenga la misma denominación cualitativa , la misma forma de presentación y que esté almacenada en el mismo almacén .
Artículo 3
1 . Para la puesta en licitación del azúcar , se deberán determinar las bases de licitación siguientes :
a ) la cantidad total o las cantidades puestas en licitación ;
b ) el destino ;
c ) el plazo para la presentación de las ofertas ;
d ) el precio que deba pagarse por la licitación en caso de que se destine el azúcar a la alimentación animal o a la exportación .
2 . Se podrán determinar bases suplementarias , en particular :
a ) el importe del precio mínimo del azúcar puesto a la venta para un destinto de la alimentación animal o de la exportación ;
b ) el importe máximo para la prima de desnaturalización o para la restitución , denominada , respectivamente , en lo sucesivo « prima » y « restitución » ;
c ) la cantidad mínima por licitador o por partida ;
d ) la cantidad máxima por licitador o por partida ;
e ) el período de validez especial del certificado de prima de desnaturalización o del certificado de exportación , denominados en lo sucesivo respectivamente « certificado de prima » y « certificado de exportación » .
Artículo 4
1 . El organismo de intervención correspondiente garantizará la licitación para las cantidades de azúcar de que se trate que obren en su poder .
2 . El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación . El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Además , el organismo de intervención podrá publicar o hacer que se publique el anuncio de licitación en otra parte .
3 . La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendrá lugar por lo menos diez días antes de que venza el plazo para la presentación de las ofertas ;
4 . El anuncio de licitación indicará , en particular :
a ) el nombre y apellidos y el domicilio del organismo de intervención que garantice la licitación ;
b ) las bases de la licitación ;
c ) el plazo para la presentación de las ofertas ;
d ) las partidas de azúcar puestas en licitación y , por partida , en particular :
- la referencia ,
- la cantidad ,
- la denominación cualitativa del azúcar de que se trate ,
- la forma de presentación ,
- la ubicación del almacén donde se almacene el azúcar de que se trate ,
- la fase de entrega ,
- en su caso , la existencia de posibilidades de cargamento en medios de
transporte fluviales , marítimos o ferroviarios .
El anuncio de licitación podrá incluir otras indicaciones .
5 . El organismo de intervención adoptará las disposiciones que estime útiles para que los interesados que lo soliciten puedan examinar el azúcar puesto a la venta .
Artículo 5
1 . Si debido a la situación existente en el mercado del azúcar en la Comunidad resultare oportuno , se podrá iniciar una licitación permanente para la puesta a la venta .
Durante el período de validez de la misma , se procederá a licitaciones parciales .
2 . La publicación del anuncio de licitación permanente únicamente se llevará a cabo para la iniciación de esta última . El anuncio podrá modificarse o sustituirse por otro durante el período de validez de la licitación permanente . Se modificará o se sustituirá por otro si , durante dicho período de validez , se produjere una modificación de las bases de licitación .
3 . El plazo para la presentación de las ofertas para la primera licitación parcial :
a ) comenzará a correr el día de la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y
b ) vencerá a las 9,30 horas del primer miércoles siguiente al décimo día después de la mencionada publicación .
4 . El plazo para la presentación de las ofertas para la segunda licitación parcial y para las siguientes :
a ) comenzará a correr el primer día laborable siguiente al vencimiento del plazo anterior y
b ) vencerá el miércoles de la semana siguiente a las 9,30 horas .
5 . Las disposiciones de los artículos siguientes se aplicarán , en caso de licitación permanente , a cualquier licitación parcial .
Artículo 6
1 . Las personas interesadas participarán en la licitación presentando la oferta escrita en el organismo de intervención con acuse de recibo o dirigiéndola a dicho organismo por carta certificada , télex o telegrama .
2 . La oferta indicará :
a ) la referencia de la licitación ;
b ) el nombre y apellidos y domicilio del licitador ;
c ) la referencia de la partida ;
d ) la cantidad a la que se refiera la oferta ;
e ) por cada 100 kilogramos , según el caso :
- el precio propuesto , tributos internos excluidos ,
- el importe propuesto de la prima ,
- el importe propuesto de la restitución ,
expresados en la moneda del Estado miembro del cual dependa el organismo de intervención que garantiza la licitación .
El organismo de intervención podrá exigir indicaciones suplementarias .
3 . La oferta que se refiera a varias partidas se considerará que comprende tantas ofertas como partidas a las que se refiera .
4 . Una oferta será válida únicamente si :
a ) antes del vencimiento del plazo previsto para la presentación de las ofertas , se hubiere aportado la prueba de que se ha prestado la fianza de la licitación ;
b ) incluyere una declaración del licitador por la cual se comprometa , para la cantidad de azúcar respecto de la cual hubiere sido declarado , en su caso , adjudicatorio de una prima o de una restitución :
- a solicitar un certificado de prima y a prestar la fianza que requiere este último , cuando se trate de una licitación para azúcar destinado a la alimentación animal ,
- a solicitar un certificado de exportación y a prestar la fianza que requiere este último , cuando se trate de una licitación para azúcar destinado a la exportación .
5 . La oferta podrá indicar que únicamente se considerará presentada si la adjudicación de la licitación :
a ) se refiriere a toda la cantidad indicada en la oferta o a una parte determinada de la misma ;
b ) tuviere lugar , a más tardar , en una fecha y a una hora determinada .
6 . No se seleccionarán las ofertas que no se presenten de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente artículo o que contengan bases distintas de las previstas en el anuncio de licitación .
7 . No se podrá retirar una oferta presentada .
Artículo 7
1 . La fianza de la licitación , por cada 100 kilogramos de azúcar blanco o terciado , ascenderá a :
a ) 0,5 unidades de cuenta para los destinos contemplados en las letras a ) y c ) del punto 1 del artículo 2 ;
b ) una unidad de cuenta para el destino contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 .
2 . La fianza se prestará , a elección del licitador , en metálico o en forma de garantía ofrecida por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en el que se haya hecho la oferta .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías de establecimientos facultados para ser garantes y los criterios contemplados en el párrafo anterior . La Comisión informará a los otros Estados miembros .
Artículo 8
1 . La apertura de pliegos será efectuada por el organismo de intervención a puerta cerrada . Las personas admitidas en dicha apertura estarán obligadas a guardar secreto .
2 . Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión .
Artículo 9
Cuando las bases de la adjudicación no prevean , según el caso , el precio mínimo o el importe máximo para la prima o para la restitución , éstos se fijarán después de examinar las ofertas y teniendo en cuenta , en particular , las condiciones de mercado y las posibles salidas , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento n º 1009/67/CEE . Se podrá , no obstante , no proceder a la licitación .
Artículo 10
1 . Salvo el caso en que se decida no proceder a la licitación o a una licitación parcial , y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , se adjudicará la licitación a cualquier licitador cuya oferta no sea inferior al precio mínimo o cuya oferta no sea superior al importe máximo de la prima o de la restitución .
2 . Para una misma partida , se adjudicará la licitación al licitador cuya oferta indique , según el caso , el precio más elevado o el importe menos elevado para la prima o para la restitución .
Si la oferta no agotare totalmente dicha partida , se adjudicará la cantidad restante a los licitadores en función , según el caso , del nivel del precio propuesto partiendo del más elevado o del nivel del importe propuesto para la prima o para la restitución partiendo del menos elevado .
3 . Cuando , para una misma partida o para una parte de dicha partida , varios licitadores ofrezcan , según el caso , el mismo precio o el mismo importe para la prima o para la restitución , el organismo de intervención adjudicará la cantidad de que se trate :
a ) en proporción a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes ;
b ) o repartiendo dicha cantidad entre dichos licitadores de acuerdo con ellos ;
c ) o por sorteo .
Artículo 11
1 . La adjudicación de la licitación fundamentará :
a ) cuando se destine el azúcar a la alimentación animal :
- el derecho a la expedición de un certificado de prima para la cantidad para la cual se adjudique la prima . Dicho certificado de prima indicará , en particular , la prima indicada en la oferta ;
- la obligación de solicitar , para dicha cantidad , un certificado de prima al organismo de intervención al que se haya presentado la oferta ;
b ) cuando se destine el azúcar a la exportación :
- el derecho a la expedición de un certificado de exportación para la cantidad para la cual se haya adjudicado una restitución . Dicho certificado de exportación indicará , en particular , la restitución indicada en la oferta y , para el azúcar blanco , la categoría contemplada en el anuncio de licitación ;
- la obligación de solicitar un certificado de exportación de este tipo , para dicha cantidad y , en lo que se refiere al azúcar blanco , para dicha categoría , al organismo de intervención al cual se haya presentado la oferta .
Se ejercerá dicho derecho y se cumplirá dicha obligación dentro de los dieciocho días siguientes al día del vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas .
2 . Los derechos y obligaciones que se deriven de la adjudicación no serán transmisibles .
Artículo 12
1 . El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores sobre el resultado de su participación en la licitación . Además
, dicho organismo dirigirá a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación .
2 . La declaración de adjudicación de la licitación indicará por lo menos :
a ) la referencia de la licitación ;
b ) la referencia de la partida y la cantidad adjudicada ;
c ) según el caso , el precio , el importe de la prima o el de la restitución que se fija para la cantidad contemplada en la letra b ) .
Artículo 13
1 . Salvo en caso de fuerza mayor , se llevará a cabo la retirada del azúcar comprado , a más tardar , cuatro semanas después del día en que se reciba la declaración contemplada en el artículo 12 . El adjudicatario y el organismo de intervención podrán acordar que la retirada sea sustituida por la celebración de un contrato de almacenamiento , en dicho plazo , entre el adjudicatario y el almacenista .
No obstante , el organismo de intervención podrá prever un plazo más amplio para la retirada de determinadas partidas y en la medida necesaria , cuando se le presenten dificultades técnicas de salida de almacén .
2 . En caso de fuerza mayor , el organismo de intervención determinará las medidas que estime necesarias en razón de las circunstancias que invoque el adjudicatario .
Artículo 14
1 . Unicamente se podrá llevar a cabo la retirada del azúcar comprado por el adjudicatario o la celebración de un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 después de la expedición de un bono de retirada para la cantidad adjudicada .
No obstante , se podrán expedir bonos de retirada para fracciones de dicha cantidad .
Cada bono de retirada será expedido por el organismo de intervención correspondiente , a instancia del interesado .
2 . El organismo de intervención únicamente expedirá un bono de retirada si se hubiere aportado la prueba de que el adjudicatario ha prestado la fianza destinada a garantizar , en el plazo fijado , el pago del precio del azúcar adjudicado o si hubiere entregado un efecto de pago .
Tanto la fianza como el efecto de pago corresponderán al precio que deba pagar el adjudicatario en la moneda del Estado miembro cuyo organismo de intervención garantice la licitación , por la cantidad de azúcar para la cual haya solicitado un bono de retirada .
Artículo 15
1 . El organismo de intervención deberá poder disponer del importe equivalente al precio del azúcar adjudicado , a más tardar , el trigésimo día siguiente al de la expedición de un bono de retirada .
2 . Salvo en caso de fuerza mayor , únicamente se devolverá la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 14 por la cantidad para la cual el adjudicatario haya pagado al organismo de intervención , en el plazo contemplado en el apartado 1 , el importe equivalente al precio de compra en la moneda del Estado miembro cuyo organismo de intervención garantice la licitación . Se devolverá inmediatamente dicha fianza .
3 . En caso de fuerza mayor , el organismo de intervención determinará las
medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que invoque el adjudicatario .
Artículo 16
1 . La propiedad del azúcar objeto de la adjudicación de la licitación se transferirá al retirar el azúcar .
2 . No obstante , el organismo de intervención y el adjudicatario podrán convenir otro momento . Cuando exista acuerdo entre el organismo de intervención y el adjudicatario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 , éstos determinarán el momento en que se transferirá la propiedad .
El acuerdo relativo al momento de la transferencia de la propiedad únicamente será válido si se hubiere celebrado por escrito .
Artículo 17
1 . Para comprobar , en el momento de la retirada , la categoría o el rendimiento del azúcar de que se trate , se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 .
2 . Las partes contratantes , no obstante , podrán convenir , después de la adjudicación de la licitación , que los resultados de la comprobación de la categoría o del rendimiento válidos para el azúcar comprado por el organismo de intervención sean válidos asimismo para el azúcar vendido mediante licitación .
Artículo 18
1 . Cuando , mediante la aplicación de las disposiciones del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 , se compruebe que el azúcar blanco es de una categoría inferior a la prevista en el anuncio de licitación , se adaptará el precio del azúcar , para los destinos contemplados en las letras b ) y c ) del punto 1 del artículo 2 , aplicando las disposiciones del artículo 13 de dicho Reglamento .
2 . Cuando se compruebe que el azúcar blanco destinado a la exportación es de una categoría distinta de la prevista en el anuncio de licitación , se rectificará la categoría indicada en el certificado de exportación .
3 . Cuando , mediante la aplicación de las disposiciones del artículo 18 del Reglamento arriba mencionado , se compruebe que el azúcar bruto tiene un rendimiento distinto del previsto en el anuncio de licitación :
a ) se adaptará el precio del azúcar aplicando las disposiciones del artículo 14 de dicho Reglamento ;
b ) se adaptará el importe de la prima o el importe de la restitución multiplicando por un coeficiente igual al rendimiento que se haya comprobado dividido por el rendimiento indicado en el anuncio .
Artículo 19
1 . Salvo en caso de fuerza mayor , únicamente se devolverá la fianza de la licitación para la cantidad para la que :
a ) el adjudicatario :
- haya solicitado un certificado de prima o un certificado de exportación tras haber cumplido las condiciones requeridas ;
- haya prestado la fianza o entregado el efecto de pago contemplados en el apartado 2 del artículo 14 ;
- haya retirado el azúcar en el plazo indicado ;
b ) no se haya procedido a la oferta .
2 . Se devolverá la fianza inmediatamente .
3 . En caso de fuerza mayor , el organismo de intervención determinará las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que invoque el adjudicatario .
Artículo 20
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1987/69 .
2 . No obstante , el Reglamento ( CEE ) n º 1987/69 seguirá siendo aplicable a las licitaciones y , en caso de licitación permanente , a las licitaciones parciales que se lleven a cabo , en particular , en virtud de dicho Reglamento .
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de febrero de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .
(3) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .
(4) DO n º L 246 de 12 . 11 . 1970 , p. 3 .
(5) DO n º L 253 de 9 . 10 . 1969 , p. 7 .
(6) DO n º L 50 de 4 . 3 . 1970 , p. 1 .
(7) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .
(8) DO n º L 133 de 19 . 6 . 1971 , p. 34 .
(9) DO n º L 250 de 11 . 11 . 1971 , p. 30 .
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