REGLAMENTO ( CEE ) N º 225/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , y en partícular , su artículo 6 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 del Consejo , de 20 de febrero de 1968 , por el que se establecen disposiciones marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (3) , prevé una serie de disposiciones relativas al precio de la remolacha que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha ;
Considerando que un aumento del precio de intervención del azúcar de una campaña azucarera a otra puede provocar un aumento del valor de las existencias que hubiere en el momento de la transición entre estas dos campañas , en la medida en que el aumento de los precios no se quite de dichas existencias ; que está justificado proceder de forma que el vendedor de remolacha se beneficie del aumento del precio de intervención del azúcar provocado por el del precio de la remolacha , y completar en dicho sentido el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se completa el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 con el artículo 8 bis , redactado como sigue :
« Artículo 8 bis
1 . El contrato estipulará el pago al vendedor de un suplemento de precio cuando
a ) se produzca un aumento del precio de la remolacha en el momento de la transición de una campaña azucarera a otra y
b ) no se quite de las existencias que hubiere en el momento de la transición el aumento del precio de intervención del azúcar producido por el aumento del precio de la remolacha .
El suplemento de precio se calculará para 100 kilogramos de azúcar blanco , aplicando al aumento contemplado en la letra b ) del párrafo primero un coeficiente igual a la relación existente entre
- las cantidades de azúcar producidas en el marco de la cuota máxima y que no hayan sido objeto de traslado con arreglo al artículo 32 del Reglamento n º 1009/67/CEE , que se encuentren en existencias en el momento de la transición
- las cantidades de azúcar producidas durante la campaña azucarera transcurrida por el fabricante , en el marco de su cuota máxima , y que no hayan sido objeto de traslado con arreglo al artículo 32 del Reglamento n º 1109/67/CEE .
2 . Un acuerdo interprofesional podrá establecer medidas que constituyan excepción de las disposiciones del apartado 1 .
El contrato mencionará la posibilidad de dichas medidas . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1972 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º L 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .
(3) DO n º L 47 de 23 . 2 . 1968 , p. 1 .
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