REGLAMENTO ( CEE ) N º 2705/71 DE LA COMISION
relativo a la fijación para las materias grasas de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 786/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2092/70 (2) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su artículo 5 .
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 , los organismos de intervención establecen , para cada año civil y para cada producto para el que se haya fijado un precio de intervención , una cuenta en la que se abonan los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del mencionado Reglamento ; que , entre dichos elementos , figura el valor de las pérdidas de cantidades que superen el
margen de tolerancia que se fije ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1168/71 (3) ha fijado dicho margen de tolerancia para las cuentas que vayan a establecerse hasta el 31 de diciembre de 1971 para el aceite de oliva y hasta el 31 de diciembre de 1970 para las semillas oleaginosas ; que procede fijar en el sector de las materias grasas el margen de tolerancia para las cuentas que deban establecerse ulteriormente ;
Considerando que es conveniente fijar el margen de tolerancia teniendo en cuenta exclusivamente las diferencias de peso que , por razón de la naturaleza del producto , deban considerarse como normales ; que , habida cuenta de la localización de los productos almacenados , es conveniente fijar , para cada producto , un margen de tolerancia uniforme para toda la Comunidad ;
Considerando que , para determinar el margen de tolerancia necesario , el modo más simple es expresarlo en porcentaje ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para las cuentas que deban establecerse al 31 de diciembre de cada año y , por vez primera al 31 de diciembre de 1972 , el margen de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 se fija , para el aceite de oliva , en el 0,60 % de las cantidades entradas durante el año de que se trate , incrementadas en las cantidades en existencia al comienzo del mencionado año .
Artículo 2
Para las cuentas que deban establecerse al 31 de diciembre de cada año y , por vez primera al 31 de diciembre de 1971 , el margen de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 se fija :
1 . para las semillas de colza y de nabina , en el 60 % de las cantidades entradas durante el año de que se trate , incrementadas en las cantidades en existencia al comienzo del mencionado año ;
2 . para las semillas de girasol , en el 80 % de las cantidades entradas durante el año de que se trate , incrementadas en las cantidades en existencia al comienzo del mencionado año .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n º L 232 de 21 . 10 . 1970 , p. 3 .
(3) DO n º L 122 de 3 . 6 . 1971 , p. 22 .
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