EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que existen en varios Estados miembros disposiciones imperativas que determinan los métodos para el arqueo de las cisternas , incluyendo en éstas los pañoles de combustible líquido de los barcos de navegación interior y de sabotaje nacional e internacional , pudiendo utilizarse tales métodos como procedimiento para medir su contenido ; que dichas prescripciones varían de un Estado miembro a otro ; que , a causa de tales divergencias se ve obstaculizado el reconocimiento por parte de todos los Estados miembros del resultado de las mediciones efectuadas por uno de ellos mediante una cisterna arqueada ;
Considerando que pueden reducirse e incluso eliminarse tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del Mercado Común , si todos los Estados miembros adoptan idénticas prescripciones , bien complementando , bien sustituyendo sus legislaciones actuales ;
Considerando que , gracias a las prescripciones comunitarias relativas al método de arqueo establecido en la presente Directiva , se logrará que las cisternas arqueadas mediante dicho método proporcionen de forma duradera y con una precisión suficiente , la medida de la cantidad de líquido que transportan ;
Considerando que el arqueo de las cisternas de los barcos es equiparable al procedimiento de primera comprobación de los instrumentos de medida ; que , en consecuencia , puede aplicarse a este respecto algunas disposiciones de la Directiva del Consejo de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La presente Directiva se refiere al arqueo CEE de las cisternas de barcos de navegación interior y de sabotaje .
Se entiende por arqueo CEE el efectuado por un Estado miembro con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva .
Artículo 2
Los resultados de las operaciones de arqueo se consignarán en un certificado de arqueo CEE establecido con arreglo a los Anexos .
Los Estados miembros atribuirán al certificado de arqueo CEE la misma validez que a los documentos nacionales correspondientes .
Artículo 3
Los instrumentos de medida utilizados para medir el nivel del líquido de las cisternas arqueadas con arreglo a la presente Directiva , se adaptarán especialmente a este uso .
Los instrumentos satisfarán las prescripciones de la Directiva particular que a ellos se refiera .
No obstante , y a título transitorio , será posible emplear instrumentos aceptados por el servicio competente del Estado miembro en que haya tenido lugar la operación de medición .
Este régimen finalizará un año después de la fecha fijada para la entrada en vigor de la Directiva particular que se refiera a dichos instrumentos .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
I. VIGLIANESI
(1) DO n º C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 36 .
(2) DO n º C 4 de 14 . 1 . 1969 , p. 2 .
(3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .
ANEXO I
PRESCRIPCIONES GENERALES RELATIVAS AL ARQUEO DE LAS CISTERNAS DE BUQUES
1 . La capacidad de las cisternas se determinará :
- bien por trasvase de agua o de cualquier otro líquido apropiado cuyo volumen se medirá con la ayuda de cerchas o de instalaciones de medición dotadas de contadores especialmente contrastados a tal fin .
- bien por el cálculo a partir de las dimensiones determinadas en las
cisternas , completando en lo posible esta operación mediante una medición parcial del líquido de la cisterna .
2 . Las operaciones de arqueo se realizarán de manera , y los instrumentos utilizados tendrán una precisión tal , que los errores relativos en las capacidades señaladas en los documentos expedidos no excedan :
a ) como norma general , 3/1000 en más o en menos de la capacidad indicada ,
b ) excepcionalmente , 5/1000 en más o en menos de la capacidad indicada , para las cisternas de forma muy complicada cuando no sea posible arquearlas mediante trasvase .
3 . Los resultados de las operaciones de calibrado se anotarán en un certificado de arqueo , acompañado de esquemas y baremos , indicando en particular los volúmenes de líquido , expresado en litros , decímetros cúbicos o metros cúbicos , que contenga la cisterna cuando el nivel de la superficie libre del líquido se encuentre a una determinada altura , expresada en centímetros o decímetros , en la vertical del instrumento de medida .
Los baremos centimétricos o decimétricos se podrán completar mediante una tabla de interpolación milimétrica .
Estos documentos se establecerán con arreglo a los Anexos II , III y IV .
4 . Se fijará en cada cisterna una placa de identificación de arqueo , cerca del orificio de medición .
Dicha placa llevará las inscripciones descriptivas siguientes :
a ) el número de la cisterna ,
b ) la altura total patrón H ,
c ) el número del certificado de arqueo .
La placa estará fabricada con un material suficientemente inalterable y se precintará estampando la marca de precinto CEE en el lugar establecido a este efecto , de forma que no pueda retirarse sin alterar la marca .
Las características y el modelo de la marca de precinto CEE serán las establecidas para la marca de comprobación parcial CEE por el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del Anexo II de la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico .
Se aplicará por analogía el artículo 12 de dicha Directiva .
5 . Sólo se expedirá el certificado de arqueo si las cisternas y cañerías están construidas y dispuestas de manera que en las condiciones normales de uso del barco , puedan fácilmente vaciarse y llenarse por completo sin que se formen bolsas de aire por encima o en el interior del líquido medido , por debajo el nivel de llenado .
Se indicarán en el certificado de arqueo las excepciones que se admitan o las precauciones que se adopten , en su caso , para garantizar la regularidad de la medición .
6 . La vertical del instrumento de medida en la que se señalen las alturas del líquido pasará , por regla general , aproximadamente por el centro de gravedad de las secciones horizontales de la cisterna , en todas las zonas en que pueda encontrarse el nivel de la superficie libre del líquido , cuando se efectúen las mediciones con arreglo a las condiciones normales de
uso .
Si , debido a las características de construcción de la cisterna , no se cumpliere dicha condición , se indicará en el certificado de arqueo que la determinación del nivel de líquido de la cisterna no se realizará más que cuando el barco tenga un equilibrio longitudinal y transversal cero .
La vertical del instrumento de medida se materializará en el eje de un dispositivo de guía del instrumento de medida .
Dicho dispositivo garantizará una dirección eficaz del instrumento de medida , sin que sus características de construcción provoquen errores sistemáticos de medición . El plano horizontal del borde superior del guía del instrumento de medida constituirá el lugar de referencia . La distancia de este plano a la placa de medida horizontal e inamovible situada al pie de la vertical del instrumento de medida se conoce como « altura total patrón H » , y encabezará cada baremo .
Se tomarán todas las medidas para que la posición del lugar de referencia en relación con la cisterna y la altura total patrón H sean prácticamente invariables .
Se estampará la marca de precinto CEE en el lugar de referencia .
7 . Teniendo en cuenta :
a ) la precisión obtenida en la determinación de los volúmenes anotados en los baremos ,
b ) la precisión con que pueda señalarse en las cisternas la posición del nivel de la superficie libre del líquido , el certificado de arqueo indicará la precisión relativa de uso de las cisternas para medir el volumen del líquido que contengan .
En el caso a ) del número 2 del presente Anexo , la imprecisión relativa no podrá sobrepasar el 5/1000 del volumen señalado por el baremo , en más o en menos , y en el caso b ) de este mismo número 2 , no podrá sobrepasar el 8/1000 del volumen indicado por el baremo , en más o en menos .
La altura mínima medible se fija en 500 mm por lo menos .
8 . Las marcas de precinto , los certificados y baremos de arqueo dejarán de ser válidos :
- bien al transcurrir un plazo de 12 años ,
- bien cuando la cisterna haya sufrido deformaciones , reparaciones o transformaciones de tal naturaleza que modifiquen sus características metrológicas .
La fecha límite de validez relativa al plazo de 12 años , redondeado en meses , se indicará en el encabezamiento del certificado y de cada baremo .
Los certificados y los baremos sólo se renovarán después de un nuevo arqueo .
ANEXO II
EXPEDIENTE DE ARQUEO
El expediente de arqueo expedido por una autoridad competente en materia de metrología se compondrá de los siguientes documentos :
1 . El certificado de arqueo propiamente dicho , dando :
a ) el nombre y dirección de la autoridad competente que expide el certificado ,
b ) el nombre y calidad del operador ,
c ) el número de orden del certificado ( que se reproducirá en todos los demás documentos y en las placas de identificación ) ,
d ) la fecha en que se expide el certificado y el lugar de residencia oficial del operador ,
e ) el límite de validez del certificado ,
f ) la identidad del barco ( denominación , número de matrícula , nombre y dirección del propietario y año de construcción ) ,
g ) la lista y naturaleza de los documentos adjuntados ,
h ) los grupos de cisternas para los que se utiliza el mismo baremo ,
i ) la indicación de las cisternas en las que existen colectores o calentadores ,
j ) la capacidad total ,
k ) la precisión de los resultados anotados en los baremos ,
l ) la precisión de uso del certificado para la determinación de los volúmenes de líquido contenidos ,
m ) la altura mínima medible .
2 . Un esquema n º 1 , que indique la posición de las cisternas en el barco y para cada cisterna la altura total patrón H , la situación de la vertical del instrumento de medida y la localización de esta última con relación al tabique delantero de la cisterna y al tabique o al plano medio longitudinal .
3 . Un esquema n º 2 , que represente un corte transversal esquemático de las cisternas y señale claramente , en particular , el radio del pantoque , la desviación de la curvatura de los baos , la altura del tiro y del modo de construir el guía del instrumento de medida .
4 . Cuando se trate de un navío con calentadores o colectores de vaciado situados en el interior de las cisternas , un esquema n º 3 que dé el volumen ocupado por dichos calentadores o colectores , así como el volumen de líquido que puede contener estos últimos en su interior , de compuerta a compuerta .
5 . Por cada cisterna o grupo de cisternas asimilables , un baremo de volúmenes centimétricos o decimétricos , con la indicación de la altura total patrón H y del límite de validez y , en su caso , una tabla de interpolación milimétrica .
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO DE ARQUEO
Administración competente ...
Estado ...
Límite de validez
CERTIFICADO DE ARQUEO N º ...
« ... » (1)
D. ... ( nombre , apellidos y calidad del operador ) certifica haber procedido en ... , a instancia de ... al arqueo de las cisternas del ... « ... » , matriculado con el n º ... perteneciente a ... y construido en ...
El esquema n º 1 indica la posición respectiva de las cisternas , su numeración , la situación de las verticales del instrumento de medida , y para cada cisterna la altura total patrón H del plano de referencia constituido por el borde superior del guía del instrumento de medida ( con
la marca de precinto CEE ) , por encima de la cara superior de la placa de medida situada al fondo de la cisterna .
El esquema n º 2 muestra el corte transversal esquemático de las cisternas mediante un plano que pasa por la vertical del instrumento de medida .
El esquema n º 3 indica la disposición y el volumen de los colectores y calentadores contenidos por las cisternas .
Para el uso de los baremos centimétricos adjuntos , los niveles de líquido deberán tomarse en las verticales del instrumento de medida señaladas en el esquema n º 1 .
El mismo baremo es utilizable para las cisternas siguientes : ...
La imprecisión máxima de arqueo de las cisternas es :
± 3/1000 en más o en menos ( ± 3 por mil ) de la capacidad indicada , para las cisternas n º ... ,
± 5/1000 en más o en menos ( ± 5 por mil ) de la capacidad indicada , para las cisternas n º ... ,
La imprecisión máxima de uso de las cisternas para medir la cantidad de líquido que contienen es :
± 5/1000 en más o en menos ( ± 5 por mil ) del volumen indicado , para las cisternas n º ... ,
± 8/1000 en más o en menos ( ± 8 por mil ) del volumen indicado , para las cisternas n º ... ,
a condición de que el barco sea horizontal y los niveles de líquido estén señalados correctamente con instrumentos de medida reglamentarios .
Capacidad total ...
Altura mínima medible = 500 mm
( Sello y firma del agente arqueador ) ...
Hecho en ... , el ...
(1) Tipo ( chalana-cisterna , navío , pontón ... ) y denominación del barco .
ANEXO IV
MODELO DE BAREMO
Administración competente ...
Calidad del operador ... Límite de validez
ANEXO AL CERTIFICADO DE ARQUEO N º ...
« ... » (1)
Cisterna n º ...
Baremo que indica el volumen en decímetros cúbicos ( litros , metros cúbicos ) del líquido que hay en la cisterna , en función de la altura de llenado en centímetros del nivel de dicho líquido por encima del pie de la vertical del instrumento de medida señalada en los esquemas n º ...
Contenido total ... Altura total patrón H = ...
m cm Volúmenes m cm Volúmenes
0 00 0 50
01 51
02 52
03 53
04 54
05 55
06 56
07 57
08 58
09 59
m cm Volúmenes m cm Volúmenes
1 00 1 50
01 51
02 52
03 53
04 54
05 55
( Presentación de un baremo con volúmenes en columnas )
(1) Tipo y denominación del buque .
Alturas Volúmenes para las alturas en cm
m dm 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
... ( Presentación de un baremo con lectura de doble entrada )
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid