REGLAMENTO ( CEE ) N º 2077/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 3 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1077/71 (3) modifica el Reglamento n º 143/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales (4) , ampliando su ámbito de aplicación al aceite de oliva que haya sido sometido a un proceso de refinación ;
Considerando que , habida cuenta de dicha modificación , resulta necesario adaptar otras disposiciones del Reglamento n º 143/67/CEE ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 1 del Reglamento n º 143/67/CEE por el siguiente :
« El montante compensatorio mencionado en los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE podrá fijarse , sin perjuicio de las demás condiciones definidas en los mencionados párrafos , para la importación de los aceites incluidos en la partida n º 15.07 del arancel aduanero común , excluido el aceite de oliva que no haya seguido un proceso de refinación al que se refiere la subpartida 15.07 A II , cuando los precios de importación en la Comunidad de dichos aceites :
a ) sean inferiores a los precios que se establecerían para dichos productos en ausencia de primas o de subvenciones concedidas directa o indirectamente por el país de procedencia o de origen , en cualquier concepto y sea cual fuere la naturaleza o el modo de adjudicación , a la producción , a la fabricación , a la exportación o al transporte de los aceites ;
b ) se encuentren con los precios de los productos de los que se obtengan , a causa
- de una acción de un país cuyo comercio sea objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y en el que todos los precios interiores sean fijados por el Estado , o
- de medidas de efecto equivalente a una prima o a una subvención ,
en relación distinta de la que se establecería de no existir tal acción o medidas .
Para el cálculo de esta relación se tendrán en cuenta el valor de los productos obtenidos de la transformación y los costes de transformación . »
Artículo 2
Se sustituye el texto del artículo 2 del Reglamento n º 143/67/CEE por el siguiente :
« Se considerarán como medidas de efecto equivalente a una prima o subvención la prohibición de exportar , un derecho a la exportación o cualquier medida de efecto equivalente que se apliquen a los productos de los que se obtenga el aceite exportado . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de septiembre de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
L. NATALI
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .
(3) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 4 .
(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .
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