REGLAMENTO ( CEE ) N º 1613/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1553/71 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 ,
Considerando que los precios cif que sirven para determinar la exacción reguladora deben ser calculados para Rotterdam a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial ; que , a tal efecto , es conveniente efectuar la corrección de los gastos de transporte con relación a Rotterdam cuando el precio de oferta considerado sea válido para un puerto distinto ;
Considerando que , para determinar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial , la Comisión debe tomar en consideración todas las ofertas hechas en el mercado y que le hayan sido comunicadas , así como todas las cotizaciones registradas en las Bolsas importantes del comercio internacional ; que , no obstante , cuando de la información de que disponga la Comisión que se deduzca algunas ofertas no representan la tendencia real del mercado , bien por referirse a una calidad mediocre , bien por existir limitaciones de orden cuantitativo , bien por la calidad o las presentaciones inusitadas , bien porque el precio señalado para las
ofertas presentadas no se ajuste a las condiciones normales de mercado , bien porque las ofertas a plazo no correspondan a la situación real del mercado durante el mes en curso , deberá ser posible el rechazo de tales ofertas ;
Considerando que , por razón de los cambios regulares de los precios del arroz y del arroz partido en el mercado mundial , es conveniente en principio , fijar semanalmente las exacciones reguladoras aplicables a tales productos ; que , no obstante , para evitar una excesiva complicación en el procedimiento , es preciso determinar un nivel mínimo por debajo del cual las variaciones de los precios cif o de umbral no provoquen modificación alguna en las exacciones reguladoras ;
Considerando que el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento n º 359/67/CEE dispone que las diferencias de calidad entre las variedades de arroz y de arroz partido ofrecidas y las calidades tipo para las cuales se hayan fijado los precios de umbral cuya evaluación es indispensable para el cálculo de los precios cif se expresarán mediante montantes correctores ; que , si las diferencias de calidad entre las distintas variedades de arroz o entre las distintas variedades de arroz partido ofrecidas ya no correspondieren a las variedades tomadas en consideración al establecer los montantes correctores , o si se ofrecieren en el mercado mundial nuevas variedades no mencionadas en el presente Reglamento , la Comisión deberá estar en condiciones de aplicar montantes correctores distintos o nuevos durante el período que se determine hasta la actualización del presente Reglamento ;
Considerando que las cotizaciones o los precios registrados en el mercado mundial para el arroz y para el arroz partido deben ajustarse en función de las posibles diferencias de calidad respecto a la calidad tipo y además , en lo que se refiere al arroz de grano largo , en función de la diferencia de valor entre dicha calidad y la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria ; que , por consiguiente , es conveniente establecer las modalidades necesarias para llevar a cabo tales ajustes ;
Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para la fijación de los precios cif contemplados en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 67/359/CEE , la Comisión tendrá en cuenta las ofertas de las que tenga conocimiento , directamente o por mediación de los Estados miembros , así como las cotizaciones de las Bolsas importantes del comercio internacional . Determinará los precios cif de acuerdo con las informaciones que haya recibido , excluyendo las ofertas y cotizaciones a plazo que no se refieran al plazo más próximo .
Cuando las ofertas tomadas en consideración sean « coste y flete » , su importe se incrementará en un 0,75 % ; cuando las ofertas tomadas en consideración se refieran a un producto en sacos , se restarán de su importe 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos .
La Comisión efectuará las correcciones necesarias para las ofertas que no se presenten para Rotterdam , teniendo en cuenta las diferencias de flete entre
el puerto de embarque y el puerto de destino , por una parte , y entre el puerto de embarque y Rotterdam , por otra parte .
2 . La Comisión desechará los datos que no correspondan a un producto sano , cabal y comercial .
No podrá tener en cuenta determinadas ofertas :
- cuando no sea posible adquirir al precio señalado en la oferta más que una pequeña cantidad no representativa del mercado ,
- cuando , a la vista de la evolución de los precios en general o de las informaciones disponibles , considere que el precio de la oferta de que se trate no representa la tendencia real del mercado ,
- en lo que se refiere al arroz , cuando las ofertas se refieran a arroces semiblanqueados o blancos no presentados en sacos ,
- en lo que se refiere a arroz partido , cuando las ofertas se refieran a partidos viscosos y a fragmentos .
3 . A falta de ofertas para embarque durante el mes de la determinación o cuando , en aplicación de las disposiciones del apartado 2 , se hayan rechazado dichas ofertas , se tomarán en consideración las ofertas disponibles para embarque durante el mes siguiente . Cuando tampoco existan tales ofertas o hayan sido asimismo rechazadas con arreglo al apartado 2 , o cuando las ofertas disponibles para embarque durante el mes siguiente no correspondan a la situación real del mercado del mes en curso , se mantendrá invariable el precio cif .
Además de los casos contemplados en el párrafo anterior , la Comisión , con carácter excepcional , podrá mantener invariable un precio cif durante un período limitado si el precio de oferta , para una calidad dada , que haya servido como base para la fijación anterior del precio cif ya no llegare a la Comisión para la siguiente fijación de precios y los precios de oferta disponibles pudieren provocar de manera repentina fuertes oscilaciones del precio cif no suficientemente representativas , en opinión de la Comisión , de la tendencia real del mercado .
Artículo 2
1 . Para determinar el precio cif correspondiente a las posibilidades de compra más favorables , la Comisión introducirá los ajustes necesarios a fin de compensar las diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral ; a tal fin , aplicará montantes correctores con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento n º 359/67/CEE .
2 . Los montantes correctores figuran en los Anexos I , II y III .
Artículo 3
1 . La Comisión , con carácter excepcional , podrá aplicar montantes correctores distintos de los indicados en los Anexos I , II y III cuando las diferencias de valor entre las distintas calidades de arroz o entre las distintas calidades de arroz partido que se ofrezcan no correspondan a las que se hayan tomado en consideración al fijar dichos montantes .
En tal caso , el precio cif se determinará aplicando montantes correctores que correspondan a la evaluación , por parte de la Comisión , de las distintas calidades ofrecidas en ese momento .
2 . Si en el mercado mundial se ofrecieren calidades de arroz o de arroz
partido no enumeradas en los Anexos I , II y III , la Comisión podrá aplicar montantes correctores derivados de los indicados en los Anexos , teniendo en cuenta las diferencias de precio entre las calidades ofrecidas y las calidades señaladas en los Anexos , así como las características de dicho arroz o de dicho arroz partido .
3 . No obstante , para un mismo montante corrector , las disposiciones de los apartados 1 y 2 únicamente podrán ser aplicadas durante treinta días . Durante ese plazo , deberá revisarse el Anexo correspondiente del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 359/67/CEE . No obstante , dicha revisión no invalidará los montantes utilizados provisionalmente por la Comisión .
4 . Siempre que la Comisión haga uso de la facultad que le confiere el presente artículo , deberá comunicar inmediatamente a los Estados miembros el montante corrector que haya fijado .
Artículo 4
El precio cif se calculará basándose en las cotizaciones o en los precios registrados en el mercado mundial para :
1 . En el caso del arroz descascarillado de grano redondo :
a ) el arroz descascarillado de grano redondo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo ;
b ) en su caso , el arroz cáscara de grano redondo , ajustados en función del coeficiente de conversión , de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos , así como de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo ;
2 . En el caso del arroz descascarillado de grano largo :
a ) el arroz descascarillado de grano largo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo y de la diferencia de valor entre dicha calidad y la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria ;
b ) en su caso , el arroz cáscara de grano largo , ajustados en función de los coeficientes de conversión , de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos , así como de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo y de la diferencia de valor entre dicha calidad y la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria .
3 . En el caso del arroz blanco de grano redondo :
a ) el arroz blanco de grano redondo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral del arroz descascarillado de grano redondo , una vez ajustadas tales diferencias en función del coeficiente de conversión del arroz descascarillado de grano redondo en arroz blanco de grano redondo ,
b ) en su caso , el arroz semiblanqueado de grano redondo , ajustados en función del coeficiente de conversión , de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos para obtener un arroz blanco de grano redondo , que deberá ajustar con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a ) anterior .
4 . En el caso del arroz blanco de grano largo :
a ) el arroz blanco de grano largo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya
fijado el precio de umbral del arroz descascarillado y de la diferencia de valor entre tal calidad y la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria , una vez ajustadas tales diferencias en función del coeficiente de conversión del arroz descascarillado de grano largo en arroz blanco de grano largo ,
b ) en su caso , el arroz semiblanqueado de grano largo , ajustados en función del coeficiente de conversión , de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos para obtener un arroz blanco de grano largo , que deberá ajustarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a ) anterior .
Artículo 5
1 . La Comisión fijará las exacciones reguladoras aplicables a los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE en unidades de cuenta por 100 kilogramos .
2 . Las exacciones reguladoras se fijarán semanalmente y se modificarán en el intervalo para tener en cuenta las variaciones sufridas por los precios de umbral o por los elementos que determinan el nivel de los precios cif . En el caso del arroz descascarillado , del arroz blanco y del arroz partido , únicamente se modificarán cuando tales variaciones impliquen un incremento o una disminución del montante vigente de por lo menos 0,10 unidades de cuenta por 100 kilogramos .
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento n º 469/67/CEE de la Comisión de 21 de agosto de 1967 por el que se establecen las modalidades para la determinación de los precios cif y de las exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido , así como los montantes correctores correspondientes (3) .
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 5 .
(3) DO n º 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 5 .
ANEXO I
Tipo Denominación de la calidad del arroz Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado que deben sumarse al precio
1 Cortos de Birmania , de Camboya , de Vietnam ;
Redondos de Brasil , de China , de Corea , de Grecia , de Hungría , de Japón , de Turquía 1,00
2 Redondos de Argentina 0,50
3 California Pearl ;
Redondos de Australia , de Egipto , de Marruecos , de España , de Uruguay 0,00
1 . Las calidades contempladas en el Anexo I corresponden a un arroz descascarillado de las clases :
- superior , en el caso del arroz de grano redondo de Egipto ,
- 2 , en los demás casos .
2 . Cuando el arroz sea de una clase superior a las contempladas en el punto 1 , se le restarán 0,30 UC/100 kg al montante que se deba añadir .
3 . En el caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el punto 1 , el montante que deba sumarse se incrementará en 0,30 UC/100 kg por clase inferior .
4 . En caso de ofertas que no especifiquen la clase : el montante corrector que deba sumarse se incrementará en :
- 0,30 UC/100 kg para el arroz que contenga entre un 15 y menos de un 25 por 100 de partidos ;
- 0,60 UC/100 kg para el arroz que contenga un 25 por 100 o más de partidos .
5 . Cuando las indicaciones facilitadas no permitan identificar las características exactas del arroz , se entenderá que la oferta se refiere al arroz de mejor calidad .
ANEXO II
Tipo Denominación de la calidad del arroz Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado que deben restarse del precio
1 Chino denominado « largo » 0
2 Medium de España 0,30
3 Uruguay selección , Bluerose de América del Sur 0,50
4 Arkrose , Calrose , Gulfrose , Magnolia , Northrose , Zenith 0,60
5 Bluerose USA , Nato 1,00
6 Begami de Pakistán , largo denominado « d'Indochine » , largo de Birmania 1,20
7 Makalioka , Vary Lava 1,60
8 Basmati de Pakistán , Fortuna , Surinam 3,10
9 Alicambo , Century Patna , Edith de México , Rexoro 4,10
10 Siam 4,50
11 Belle Patna , Buebelle , Star Bonnet 5,00
12 Blue Bonnet 5,50
1 . Las calidades contempladas en el Anexo II corresponden al arroz descascarillado de las clases :
- B , en el caso del arroz Siam ,
- 2 , en los demás casos .
2 . En el caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el punto 1 , se sumarán 0,30 UC/100 kg al montante corrector que deba restarse .
3 . En el caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el punto 1 , se aplicará una reducción de 0,30 UC/100 kg por clase inferior al montante corrector que deba restarse .
4 . En el caso de ofertas en las que no se especifique la clase , se aplicará al montante corrector que deba restarse una reducción de :
- 0,30 UC/100 kg para el arroz cuyo contenido de partidos esté comprendido entre el 15 y menos del 25 % ,
- 0,60 UC/100 kg para el arroz cuyo contenido de partidos sea igual o superior al 25 % .
5 . Cuando las indicaciones facilitadas no permitan identificar las
características exactas de una calidad de arroz , se entenderá que la oferta se refiere al arroz de mejor calidad .
ANEXO III
Tipo Denominación de la calidad del arroz partido Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado
que deben restarse del precio que deben sumarse al precio
1 Birmania 2/3/4 , Birmania B 2/3/4
Brasil 1/4 , Brasil 1/4 + 1/2
Camboya 3 + 4 2,50
2 Argentina 1/4 , Argentina 1/4 + 1/2
USA Brewers 4 2,00
3 China n º 2
Brasil 1/2
Egipto tipo 1 , Egipto tipo 2
Fino de Turquía
Guyana
Rusia 1,50
4 Argentina 1/2 1,00
5 Egipto tipo 0
Glutinous C 1 y C 3 0,70
6 Argentina 3/4
Birmania 1/2
Camboya 1/2
Siam C 1 ordinary FAQ
Siam C 3 ordinary FAQ
Siam C 3 spécial FAQ
Uruguay 1/2 0,50
7 Glutinous A 1
Siam C 1 spécial FAQ 0 0
8 Siam A 1 spécial
Siam A 1 super 0,50
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