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Documento DOUE-L-1971-80072

Reglamento (CEE) nº 1523/71 de la Comisión, de 16 de julio de 1971, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector del lino y del cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 17 de julio de 1971, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80072

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1523/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , y , en particular , su artículo 10 ,

Considerando que , para lograr una buena gestión del mercado del lino y del cáñamo , es necesario que los Estados miembros informen a la Comisión sobre el funcionamiento de las diferentes medidas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 ; que , con este fin , algunos datos relativos a la situación de la producción y del mercados así como a las corrientes comerciales del lino y del cáñamo deben ser comunicados periódicamente por los Estados miembros a la Comisión ; que , para posibilitar que los Estados miembros efectúen determinadas comunicaciones , conviene prever la obligación , para los productores y comerciantes de fibras , de ofrecer determinadas informaciones a los Estados miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En lo referente a la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

1 . Durante el segundo mes siguiente al de la fecha tope fijada para la

presentación de la declaración de las superficies sembradas para cada campaña , las superficies de lino destinado principalmente a la producción de fibras , de lino destinado principalmente a la producción de linaza y de cáñamo que se hayan indicado en alguna declaración de las superficies sembradas .

2 . Durante el segundo mes siguiente al de la fecha tope fijada para la presentación de las solicitudes de ayuda para cada campaña , las superficies de lino destinado principalmente a la producción de fibras , de lino destinado principalmente a la producción de linaza y de cáñamo para las que se haya solicitado la ayuda .

3 . A más tardar , el 31 de marzo de cada año , la relación que sirva de recapitulación de la campaña en curso así como , en su caso , de las campañas anteriores sobre las que no se hayan presentado todavía datos definitivos en lo referente a las superficies de lino destinado principalmente a la producción de fibras , de lino destinado principalmente a la producción de linaza y de cáñamo para las cuales , respectivamente :

a ) se haya establecido el derecho a la ayuda ;

b ) no se haya reconocido todavía el derecho a la ayuda ;

c ) se haya pagado la ayuda .

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , al finalizar el tercer mes de cada campaña ,

a ) para el lino destinado principalmente a la producción de fibras , el rendimiento medio estimado por hectárea en varilla , en fibras y en semillas de la última cosecha ;

b ) para el lino destinado principalmente a la producción de linaza , el rendimiento medio estimado por hectárea en semillas de la última cosecha ;

c ) para el cáñamo destinado a la fabricación de papel , el rendimiento medio estimado por hectárea en varilla de la última cosecha ;

d ) para el cáñamo destinado a la fabricación de fibras , el rendimiento medio estimado por hectárea en varilla , en fibras y en semillas de la última cosecha ;

e ) las cantidades de varilla de origen comunitario de lino destinado principalmente a la producción de fibras que estaban en existencia al finalizar la campaña precedente .

Artículo 3

1 . Los productores y los comerciantes de fibras de lino o de cáñamo informarán a los Estados miembros de las cantidades de fibras de origen comunitario que estén en su poder al finalizar cada mes .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , el 15 de cada mes , la relación que sirva de recapitulación de las cantidades de fibras de origen comunitario almacenadas al finalizar el mes anterior .

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , el 15 de cada mes , para el mes anterior , los precios medios que puedan comprobarse a nivel de producción para las calidades de fibras de lino y de cáñamo de origen comunitario más representativas del mercado y para las semillas de lino de origen comunitario .

Artículo 5

En caso de aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , el 15 de cada mes las cantidades de fibras :

- para las que se haya celebrado un contrato durante el mes anterior ,

- para las que haya vencido un contrato durante el mes anterior ,

- que estén sujetas a contratos de almacenamiento al finalizar el mes anterior .

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en cuanto las tengan en su posesión , todas las informaciones útiles para valorar la situación a fin de aplicar el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/1971
  • Fecha de publicación: 17/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1971
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 245/2001, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80219).
  • SE AÑADE el apartado 4 al art. 1, por Reglamento 1444/94, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80872).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, se modifican los arts. 1.2 y 1.3 y se deroga la letra B del art. 2, por Reglamento 1757/78, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80235).
  • SE DEROGA a el art. 4 bis y el Anexo, por Reglamento 1188/77, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80123).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Comercio
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Mercados
  • Producción

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