REGLAMENTO ( CEE ) N º 1261/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que la experiencia ha demostrado , en particular , en los sectores de productos animales sometidos a una organización de mercado , la necesidad de recurrir de vez en cuando a medidas excepcionales justificadas por razones de protección a la salud y a la vida de los animales ; que dichas medidas a menudo pueden obstaculizar el funcionamiento de los mecanimos establecidos en el marco de la política agrícola común y , por ello , atentar contra la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que así ocurre , en particular , cuando dichas medidas generan una limitación de la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad ;
Considerando que se ha comprobado que , en la mayoría de los casos , el remedio más eficaz o menos oneroso en el aspecto financiero consiste en la aplicación de medidas especiales cuya puesta en práctica , de forma autónoma , por los Estados miembros tropieza , sin embargo , con incompatibilidades con las disposiciones comunitarias ;
Considerando que , por las razones antes especificadas , se han introducido disposiciones que permiten remediar estos inconvenientes en el Reglamento n º 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de cerdo (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 777/71 (3) y por el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de la carne de vacuno (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (5) ; que , por las mismas razones , es necesario prever disposiciones para los otros sectores de productos animales ;
Considerando que , para alcanzar el objetivo perseguido , es necesario prever , para el conjunto de los sectores aludidos , un procedimiento que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión y que tenga como resultado la rápida aplicación de medidas excepcionales de mantenimiento del mercado destinadas a remediar la situación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las disposiciones del artículo 20 del Reglamento n º 121/67/CEE se sustituirán por las siguientes disposiciones :
« A fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que
podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales , se podrán tomar medidas excepcionales de mantenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones según el procedimiento previsto en el artículo 24 . No se podrán tomar dichas medidas sino en la medida y para el tiempo estrictamente necesarios para el mantenimiento de dicho mercado . »
Artículo 2
El Reglamento n º 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector huevos (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 436/70 (7) , y el Reglamento ( CEE ) n º 123/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (8) se completarán respectivamente por el siguiente artículo :
« Artículo 13 bis
A fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que podrían resultar de aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales , se podrán tomar medidas excepcionales de mantenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones según el procedimiento previsto en el artículo 17 . No se podrán tomar dichas medidas sino en la medida y para el tiempo estrictamente necesarios para el mantenimiento de dicho mercado . »
Artículo 3
El Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de productos lácteos (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 , se completará por el artículo siguiente :
« Artículo 22 bis
A fin de tener en cuenta las limitaciones a libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales , se podrán tomar medidas excepcionales de mantenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones según el procedimiento previsto en el artículo 30 . No se podrán tomar dichas medidas sino en la medida y para el tiempo estrictamente necesarios para el mantenimiento de dicho mercado . »
Artículo 4
Las disposiciones del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituirán por las disposiciones siguientes :
« A fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales , se podrán tomar medidas excepcionales de mantenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones según el procedimiento previsto en el artículo 27 . No se podrán tomar dichas medidas sino en la medida y para el tiempo estrictamente necesarios para el mantenimiento de dicho mercado . »
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 15 de junio de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COINTAT
(1) DO n º C 30 de 31 . 3 . 1971 , p. 3 .
(2) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .
(3) DO n º L 85 de 15 . 4 . 1971 , p. 30 .
(4) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(5) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
(6) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .
(7) DO n º L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 1 .
(8) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .
(9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
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