REGLAMENTO ( CEE ) N º 392/71 DE LA COMISIóN
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2612/70 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,
Considerando que , con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , en el caso de que el precio de oferta franco frontera de un vino , incrementado en los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia correspondiente a dicho vino , se percibirá , sobre las importaciones de dicho vino y de los vinos asimilados , un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana ;
Considerando que dicho gravamen compensatorio no se ha percibido sin embargo con arreglo al párrafo segundo del mencionado apartado 3 con relación a los terceros países que están dispuestos a garantizar , y están en condiciones de hacerlo , que , cuando se importen productos originarios y procedentes de
su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de referencia disminuido en los derechos de aduana y que se evitará cualquier desvío del tráfico ;
Considerando que , por carta de 10 de diciembre de 1970 , las autoridades competentes de la República Popular de Bulgaria se han declarado dispuestas a dar dicha garantía para las exportaciones de determinados vinos hacia la Comunidad ; que dichas autoridades garantizan que todas las exportaciones de los vinos de que se trate , realizadas por medio de la empresa Vinimpex , exportador exclusivo , se efectuarán en función de las condiciones y modalidades convenidas ;
Considerando que las autoridades anteriormente mencionadas se comprometen a que las entregas de los productos considerados no se realicen a precios franco frontera de la Comunidad que sean inferiores al precio de referencia menos los derechos de aduana y válidos el día del despacho de aduana , y a que se evite cualquier desvío del tráfico ; que , a tal fin , dichas autoridades adoptarán las medidas adecuadas para evitar , en particular , que se recurra a medidas que puedan conducir indirectamente a precios inferiores a los precios de referencia menos los derechos de aduana , tales como la asunción de los gastos de venta , la celebración de acuerdos de prestaciones relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;
Considerando que la empresa Vinimpex se compromete a comunicar periódicamente a la Comisión los detalles referentes a las exportaciones de vinos en la Comunidad y a hacer que la Comisión esté en condiciones de ejercer un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;
Considerando que los problemas relacionados con dicha declaración de garantía han sido examinados de forma detallada con las autoridades competentes de la República Popular de Bulgaria ; que , después de tal examen , se puede considerar que dicho tercer país está en condiciones de cumplir su declaración de garantía ; que , por consiguiente , no procede percibir ningún gravamen compensatorio por las importaciones de los productos anteriormente mencionados , originarios y procedentes de Bulgaria ; que , por consiguiente , es conveniente completar en este sentido el Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 de la Comisión , de 28 de octubre de 1970 , relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países (3) ,
Considerando , además , que resulta necesario introducir determinadas rectificaciones en los considerandos del mencionado Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . En el tercer considerando del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 :
a ) se sustituye el cuarto guión por el siguiente :
« - por solicitud de 11 de agosto de 1970 , las autoridades competentes de la República Popular Húngara , » ;
b ) se sustituye el séptimo guión por el siguiente :
« - por solicitud del 5 de junio de 1970 , las autoridades competentes de la
República Socialista de Rumania , » .
2 . En el cuarto considerando del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 :
a ) se sustituye la cuarta frase por la frase siguiente :
« que las autoridades competentes húngaras garantizan que todas las exportaciones de vinos de que se trate , realizadas por medio de la empresa Monimpex , exportador exclusivo , se efectuarán en función de las condiciones y modalidades convenidas » ;
b ) se sustituye la séptima frase por la siguiente :
« que las autoridades competentes rumanas garantizan que todas las exportaciones de vinos de que se trate , realizadas por medio de Romagrícola , exportador exclusivo , se efectuarán en función de las condiciones y modalidades convenidas ; »
Artículo 2
Se completa el punto 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 con la inserción , antes del guión correspondiente a Hungría , del siguiente guión :
« - de Bulgaria » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de febrero de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 281 de 27 . 12 . 1970 , p. 6 .
(3) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 3 .
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