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Documento DOUE-L-1971-80016

Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 1971, relativa al Comité consultivo de materias grasas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 22 de febrero de 1971, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80016

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, por Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1967 (1), se ha creado un Comité consultivo de materias grasas;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de proceder a una reorganización del mencionado Comité, en particular en lo que se refiere a su composición a sus normas de funcionamiento,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo de materias grasas, en lo sucesivo denominado "Comité".

2. El Comité estará compuesto por dos secciones especializadas, constituidas por miembros del Comité:

- Sección "Aceitunas y productos derivados",

- Sección "Semillas y frutos oleaginosos y productos derivados".

3. Estarán representadas en el senso del Comité las categorías económicas siguientes: productos agrícolas, cooperativas agrícolas, industrias, afectadas, comercio de los productos agrícolas y alimenticios, trabajadores del sector agrícola y de las industrias afectadas, y consumidores.

Artículo 2

1. El Comité y cada una de sus secciones especializadas podrán ser consultadas por la Comisión acerca de todos los problemas relativos a la aplicación de los Reglamentos del Consejo que se refieran a la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y, en particular, acerca de las medidas que ésta debe adoptar en el marco de dichos Reglamentos.

2. El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión, en particular a instancia de una de las categorías económicas representadas, la conveniencia de consultar al Comité o a las secciones especializadas sobre, algún tema que entre en la competencia de estos últimos y acerca del cual no se les haya dirigido solicitud de dictamen alguna.

Artículo 3

1. El Comité estará compuesto por cincuenta y dos miembros.

2. Los puestos de repartirán de la siguiente manera:

a) sección "Aceitunas y productos derivados"

- cinco a los productores de aceitunas y de aceite de oliva,

- tres a las cooperativas de aceite de oliva,

- dos a las industrias productoras de aceite de oliva,

- uno a los comerciantes de aceite de oliva,

- tres a los trabajadores agrícolas y de la alimentación,

- uno a los consumid ores;

b) sección "Semillas y frutas oleaginosas y productos derviados"

- nueve a los productores de semillas oleaginosas,

- cuatro a las cooperativas de semillas oleaginosas,

- ocho a las industrias agrícolas y alimentarias y otras, de las cuales:

- tres a las industrias productoras de aceites distintos del aceite de oliva,

- dos a las industrias margarineras,

- uno a las industrias usuarias de aceites alimenticios,

- uno a las industrias usuarias de aceites de uso técnico,

- uno a las industrias usuarias de torta,

- dos a los comerciantes de semillas oleaginosas,

- dos a los trabajadores agrícolas y de la alimentación,

- dos a los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán elegidos por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores constituidas en el marco de la Comunidad más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 3 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el ámbito de la organización común de mercados del sector de las materias grasas. Para cada uno de los puestos que deban ocuparse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

A la expiración del período de tres años, los miembros del Comité permanecerán en sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

En caso de fallecimiento de un miembro del Comité, de dimisión voluntaria o de que deje de pertenecer a la organización que representa, será sustituido pata lo que reste de mandato de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1.

3. La lista de los miembros y la indicación de su pertenencia a una de las secciones especializadas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines de información.

Artículo 5

El Comité elegirá, para un período de tres años, a un Presidente y dos Vicepresidentes. La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

La presidencia de cada una de las secciones especializadas será asumida por el Presidente del Comité. Se elegirá un Vicepresidente en cada una de las secciones especializadas.

Por igual mayoría, el Comité podrá incorporar a la Mesa a otros miembros. En tal caso, la Mesa estará compuesta, además del Presidente, por un representante como máximo de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 6

A instancia de una de las categorías económicas representadas, el Presidente podrá invitar a un delegado del organismo central de que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité o de sus secciones especializadas. En las mismas condiciones, podrá invitarse a participar en los trabajos del Comité o de sus secciones especializadas, en calidad de experto, a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas incluidos en el orden del día; los expertos sólo participarán en las deliberaciones únicamente en el tema que haya motivado su presencia.

Artículo 7

El Comité y sus secciones especializadas podrán crear en su seno grupos de trabajo.

Artículo 8

1. El Comité y sus secciones especializadas se reunirán en la sede de la Comisión, por convocatoria de ésta. La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de sus secciones especializadas, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión desempeñarán la Secretaría del Comité, de sus acciones especializadas, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

El Comité, así como las secciones especializadas, deliberarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. Tras las deliberaciones no se procederá a votación alguna.

La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité o de sus secciones especializadas, podrá fijar el plazo dentro del cual deba emitirse el mismo.

La posiciones que tomen las categorías económicas representadas figurarán en un informe que se comunicará a la Comisión.

Cuando el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime acuerdo del Comité o de una de sus secciones especializadas, se adjuntarán al informe las conclusiones comunes a las que se haya llegado.

La Comisión comunicará al Consejo o a los Comités de gestión, a instancia de estos últimos, los resultados de las deliberaciones.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité podrán divulgar la información que conozcan a través de los trabajos del Comité o de las secciones especializadas, cuando la Comisión les informe del carácter confidencial del tema objeto del dictamen solicitado.

En tal caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 11

La Comisión podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.

Artículo 12

Queda derogada la Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1967, relativa a la creación de un Comité consultivo de las materias grasas.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1971.

Por la Comisión

El presidente

Franco M. MALFATE

(1) DO nº 119 de 20. 6. 1967, p. 2343/67.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/02/1971
  • Fecha de publicación: 22/02/1971
  • Fecha de derogación: 31/10/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 67/388, de 9 de junio (DOCE núm. 119, de 20.6.1967).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Comités consultivos
  • Frutos
  • Grasas
  • Plantas
  • Productos alimenticios
  • Semillas

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