REGLAMENTO ( CEE ) N º 326/71 DEL CONSEJO
de 15 de febrero de 1971
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 9 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el comercio internacional de tabaco crudo sólo se refiere al tabaco embalado , única forma que permite su conservación en condiciones técnicas satisfactorias ; que , por consiguiente , se recomienda limitar la concesión de restituciones a la exportación en el sector del tabaco crudo el tabaco embalado procedente del tabaco en hoja recolectado en la Comunidad ;
Considerando que las condiciones de precio y de comercialización son diferentes según las variedades de tabaco recolectado en la Comunidad ; que , por consiguiente , es necesario fijar distintos importes para las restituciones , en función de las diferentes variedades ;
Considerando que el tabaco embalado procedente del tabaco en hoja de una cosecha determinada puede comercializarse durante un período relativamente largo ; que algunos de los elementos a los que se refieren los criterios de fijación de la restitución pueden ser diferentes según el año de producción de dicho tabaco ; que , por consiguiente , es conveniente prever la posibilidad de diferenciar la restitución para el tabaco de una variedad determinada en función de la cosecha ;
Considerando que las restituciones deben fijarse de acuerdo con determinados criterios que permitan cubrir la diferencia entre , por una parte , los precios del tabaco embalado producido en la Comunidad y para el que se ha concedido una prima y , por otra , los precios en el comercio internacional ; que , además , es conveniente , tomar en consideración las condiciones en que se efectúa en la Comunidad la salida de la producción a través del circuíto comercial , según las distintas variedades ;
Considerando que es asimismo necesario tomar en consideración , para dicha fijación , los gastos de comercialización , transporte y envío en que se haya incurrido ;
Considerando que es necesario prever la posibilidad de diferenciar el importe de las restituciones en función del destino de los productos en razón , por una parte , de la distancia del mercado de la Comunidad a los mercados de los países de destino , y , por otra , de las condiciones especiales de importación en determinados países de destino ;
Considerando que es conveniente prever los elementos que procede tomar en consideración para la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ;
Considerando que , para evitar las distorsiones de competencia , es necesario que el régimen administrativo al que están sometidos los operadores sea el mismo en toda la Comunidad ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La concesión de las restituciones a la exportación en el sector del tabaco crudo se limitará al tabaco embalado procedente de tabaco en hoja recolectado en la Comunidad .
Artículo 2
1 . Las restituciones se fijarán por variedades de la producción de la Comunidad , teniendo en cuenta los elementos siguientes :
a ) la situación y perspectivas de evolución :
- de los precios practicados en la Comunidad y de las disponibilidades , así como de las posibilidades de comercialización en la Comunidad .
- de los precios practicados en el comercio internacional ;
b ) los gastos de comercialización y de transporte más favorables dentro de la Comunidad , así como los gastos de envío más favorables a los países de destino ;
c ) el aspecto económico de las exportaciones previstas .
2 . La restitución podrá diferenciarse para el tabaco de una misma variedad según el año de la cosecha .
Artículo 3
Cuando la restitución en el comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran , la restitución para la Comunidad podrá diferenciarse , respecto de una o varias variedades , según el destino de dichos productos .
Artículo 4
Para examinar los casos excepcionales mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , se tendrán en cuenta , en particular , las condiciones especiales existentes para determinados mercados de destino , tales como gastos de transporte excepcionalmente elevados o características específicas de dichos mercados .
Artículo 5
1 . La restitución se abonará cuando se aporte la prueba de que los productos ;
a ) han sido recolectados en la Comunidad ;
b ) proceden de la cosecha para la cual se ha solicitado la restitución ,
c ) han sido exportados fuera de la Comunidad .
2 . En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 3 , la restitución se pagará en las condiciones previstas en el apartado 1 y siempre que se aporte la prueba de que el producto ha alcanzado el destino para el cual se ha fijado la restitución .
No obstante , se podrán prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 , siempre que se fijen condiciones que ofrezcan garantías equivalentes .
3 . Se podrán establecer , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , disposiciones complementarias y , en particular , las modalidades de control de la concesión de las restituciones .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COINTAT
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
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