REGLAMENTO ( CEE ) N º 2556/70 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 28 ,
Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su artículo 8 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento n º 142/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportación de las semillas de colza , de nabina y de girasol (4) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 845/68 (5) , prevé la posibilidad de fijar por anticipado la restitución a la exportación de las semillas ; que , para una buena administración , es conveniente establecer que los certificados de fijación anticipada vayan acompañados de la presentación de una fianza que garantice el compromiso de exportar durante el período de validez del certificado ; que , por el mismo motivo , resulta necesario que la exportación que se beneficie del régimen de fijación anticipada tenga lugar durante el período de validez del certificado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituyen los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento n º 142/67/CEE por el apartado 2 siguiente :
« 2 . No obstante , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de fijación anticipada mencionado en el artículo 4 bis , ajustada en función del precio indicativo válido en el momento de la exportación , se aplicará , si lo solicitare el interesado al mismo tiempo que presenta la solicitud de certificado , a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado . »
Artículo 2
Se añade al Reglamento n º 142/67/CEE el artículo 4 bis siguiente :
« Artículo 4 bis
1 . Toda exportación fuera de la Comunidad de productos que se beneficien del régimen de fijación anticipada de la restitución previsto en el apartado 2 del artículo 4 estará sometida a la presentación de un certificado de fijación anticipada , expedido por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .
El certificado será válido en toda la Comunidad .
2 . La expedición del certificado de fijación anticipada se supeditará a la petición de una fianza que garantice el compromiso de exportar durante el período de validez del certificado y que se perderá en todo o en parte cuando la operación no se haya realizado en dicho plazo o sólo lo haya sido parcialmente . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .
(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .
(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .
(5) DO n º L 152 de 1 . 7 . 1968 , p. 6 .
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