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Documento DOUE-L-1970-80115

Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediario en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 10 de diciembre de 1970, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80115

TEXTO ORIGINAL

relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediario en el sector del carbón ( ex grupo 6112 CITI )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y su artículo 66 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título V ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su Título VI ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que los Programas generales prevén , además de la supresión de restricciones , la necesidad de examinar si dicha supresión debe ir precedida , acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y ostros títulos , así como de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de que se trate y al ejercicio de las mismas , y si , en su caso , deben adoptarse medidas transitorias en tanto no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ;

Considerando que , en el sector de las actividades del comercio mayorista del carbón , no se exigen en todos los Estados miembros condiciones para el acceso a las mismas y para su ejercicio ; que existen :

- en unos casos , libertad de acceso y de ejercicio ,

- en otros casos , disposiciones restrictivas que ya limiten la libertad de importar carbón procedente de un Estado miembro a los comerciantes que justifiquen haber vendido un tonelaje mínimo de carbón , ya impongan condiciones de cualificación profesional , legalmente prescritas , referidas a la posesión de un certificado de aptitud profesional o de un diploma equivalente ;

Considerando que , sin embargo , no es posible realizar al mismo tiempo la coordinación prevista y la supresión de las restricciones ; que dicha coordinación deberá hacerse ulteriormente ;

Considerando que , a falta de una coordinación inmediata , parece deseable facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades de que se trate mediante la adopción de medidas transitorias tales como las previstas por los Programas generales , con objeto de evitar , ante todo , que se produzca un entorpecimiento anormal para los nacionales de aquellos Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;

Considerando que , para obviar dicha consecuencia , las medidas transitorias deben consistir principalmente en establecer que , para el acceso a las actividades de que se trate en los Estados de acogida que tenga regulada dicha actividad , se considere condición suficiente la prueba :

a ) de haber realizado en el país de origen o de procedencia una actividad de venta de un tonelaje comparable durante un período correspondiente ;

b ) del ejercicio efectivo de la profesión en el país de procedencia durante un período razonable y bastante próximo en el tiempo para garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen de los nacionales ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva perderán su razón de ser cuando se realice la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad referida y a su ejercicio así como el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos obligatorios ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán , en las condiciones indicadas a

continuación , las medidas transitorias siguientes en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales así como en lo que se refiere a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , en el sector de las actividades no asalariadas contempladas en el apartado 2 .

2 . Dichas actividades son aquellas a las que se aplica la Directiva del Consejo , de 30 de noviembre de 1970 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediarios en el sector del carbón ( ex grupo 6112 CITI ) (5) .

Artículo 2

Cuando , en un Estado miembro , el acceso a la actividad de importación de carbón procedente de otro Estado miembro esté supeditado a la condición de que el solicitante haya vendido , en el territorio del Estado de acogida y durante un período determinado , un tonelaje mínimo de carbón , dicho Estado miembro reconocerá cumplida esta condición si el interesado hubiere vendido en el país de origen o de procedencia , por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , una cantidad igual de carbón durante un período correspondiente .

Artículo 3

Cuando , en un Estado miembro , el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro , durante un período de tres años , de la actividad considerada , por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , siempre que esta actividad no haya finalizado más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 , a menos que el país de acogida conceda a sus nacionales una interrupción más larga de sus actividades profesionales .

Artículo 4

1 . Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa , con arreglo a los artículos 2 y 3 , toda persona que haya ejercido en un establecimiento de la rama profesional de que se trate :

a ) bien la función de director de empresa o de director de sucursal ;

b ) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o director de empresa representado ;

c ) bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y responsable de al menos un departamento de la empresa .

2 . Las condiciones determinadas en el artículo 2 o 3 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del país de procedencia que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio en el país de acogida de la actividad de que se trate .

3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 6 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones contempladas en el apartado 2 e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 5

Las disposiciones de la presente Directiva seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la coordinación de las regulaciones nacionales relativas al acceso a las actividades consideradas y al ejercicio de las mismas .

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

H. D. GRIESAU

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º C 51 de 29 . 4 . 1970 , p. 4 .

(4) DO n º C 108 de 26 . 8 . 1970 , p. 20 .

(5) DO n º L 267 de 10 . 12 . 1970 , p. 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/11/1970
  • Fecha de publicación: 10/12/1970
  • Cumplimiento a más tardar el 10 de junio de 1971.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agentes comerciales
  • Carbón
  • Comercio
  • Empresas
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Minerales

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