REGLAMENTO ( CEE ) N º 2365/70 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1467/69 del Consejo , de 23 de julio de 1969 , relativo a las importaciones de cítricos originarios de Marruecos (1) define las condiciones de aplicación del régimen especial establecido por el mencionado Reglamento para las importaciones en las cotizaciones comprobadas en la fase mayorista en los
mercados representativos de la Comunidad ; que dichas comprobaciones han tenido lugar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento n º 23 sobre establecimiento gradual de una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) ;
Considerando que dichas disposiciones han sido modificadas con posterioridad por el Reglamento ( CEE ) n º 2512/69 (3) ; que de ello resulta que los precios de entrada deben en lo sucesivo calcularse en función de las cotizaciones comprobadas o reducidas a la fase importador/mayorista ; que , por lo tanto , es conveniente adaptar en consecuencia el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1467/69 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1467/69 por el siguiente :
« Para que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del Anexo I del Acuerdo , será preciso que las cotizaciones comprobadas en los mercados representativos de la Comunidad en la fase de importador/mayorista , o reducidas a dicha fase , habida cuenta de los coeficientes de adaptación y previa deducción de los gastos de transporte y de los derechos de importación que no sean los derechos de aduana - siendo dichos coeficientes , gastos y derechos los previstos para el cálculo del precio de entrada mencionado en el Reglamento n º 23 - se mantengan , para un producto determinado , eventualmente reducido a la categoría de calidad I en aplicación de lo dispuesto en el primer guión del párrafo séptimo del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento n º 23 , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHEEL
(1) DO n º L 197 de 8 . 8 . 1969 , p. 95 .
(2) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 4 .
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